Micelio
STL4377-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1071 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 4829 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05229-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4377-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05229-01 Acta n.º 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que SANDRA ROCÍO CALLE MORA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «restitución de tierras y a la reparación integral». Para respaldar su petición, narró que formuló proceso de restitución de tierras para que se restituyera el predio rural «mis delirios», ubicado en la veredera Diviso de los Andes del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander).

Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020 protegió su derecho a la restitución de tierras y ordenó la restitución por equivalencia, razón por la cual dispuso, entre otros asuntos: […] ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente de similares o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos practicados por el IGAC […].

Adujo que solicitó modular dicha providencia, en el sentido que se ordenara la restitución del predio «mis delirios»; no obstante, a través de providencia de 28 de agosto de 2023 el ad quem negó dicha petición, toda vez que la determinación respecto a la medida de reparación más idónea depende de otros factores adicionales a la voluntad del interesado, que en el caso concreto fueron más relevantes que este último.

Agregó que el 25 de enero de 2024 nuevamente presentó solicitud de modulación de fallo, en la que explicó que tomó posesión del predio «mis delirios», sin que se presentara algún inconveniente con los vecinos; sin embargo, por medio de auto de 31 de enero de 2024, el Tribunal accionado mantuvo la decisión de segunda instancia y ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que recuperara dicho predio.

Narró que el 9 de febrero de 2024 promovió acción constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2020, y los autos de 28 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024 antes referidos; no obstante, por medio de providencia CSJ STC2331-2024 negó el amparo constitucional invocado, toda vez que la actora no interpuso recurso de reposición contra los autos cuestionados, decisión que fue revocada por medio de sentencia CSJ STL18097-2024 para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional por las mismas razones.

Señaló que como consecuencia de lo anterior, el 19 de abril de 2024 radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «por tercera vez» la documentación requerida para llevar al cabo el trámite de la compensación por equivalencia y el cumplimiento de sentencia, razón por la cual el 24 de septiembre de 2024 dicha entidad le notificó la resolución n.ºGF-CO-00231 de 23 de septiembre de 2024, a través de la cual se cumplió la orden de compensación contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2020.

Refirió que el 29 de octubre de 2024, su apoderado judicial en dicho proceso le informó que «ya estaba lista la minuta de compraventa en la Notaria, pero que por motivo de disponibilidad presupuestal, el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS (GFRTT) de la –UAEGRTD- no ha girado los recursos para programar fecha y hora para la firma de la escritura pública», sin que a la fecha dicho proceso de compraventa continuara.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que lleva más de 4 años a la espera de que se cumpla lo ordenado por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2020. Agregó que el vendedor del predio que le va a ser restituido le informó que «si sal[e] un tercero comprador vendía el inmueble, pues no podía esperar más».

Cuestionó que no le hayan restituido el predio «mis delirios», pese a que está abandonado, sin ninguna producción agrícola y aun cuando ella desea volver a trabajar en el mismo. Además, refirió que ha solicitado en varias oportunidades a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- que cumpla con el fallo proferido en su favor el 15 de diciembre de 2020.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: (i) se ordene al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT- de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- «girar los recursos para no perder un año más de esfuerzo, dinero, tiempo», y (ii) que en caso de que el vendedor disponga el predio objeto de compra para restitución por equivalencia en su favor, se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que module la sentencia y le regrese el predio «mis delirios».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada precisó que si bien la actora dirigió la acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, consideraba necesario precisar las actuaciones que ha surtido hasta la fecha para garantizar el cumplimiento de la sentencia referida.

Así, indicó que el 27 de septiembre de 2024 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- informó que ya había recolectado la documentación necesaria para la proyección de la resolución de compra de predio equivalente y el 23 de septiembre de 2024 se remitió copia de la Resolución n.º GF-CO-00231, razón por la cual por medio de auto de 18 de octubre de 2024 ofició al director y al coordinador del Grupo de Fondo de Restitución de Tierras y Territorios para que rindiera una nuevo informe acerca del cumplimiento de la sentencia. Agregó que ante la ausencia de pronunciamiento, el 12 de noviembre de 2024 requirió nuevamente a dichos funcionarios, motivo por la cual el expediente estaba en la Secretaria de la Sala a la espera del mismo.

En ese orden, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas y el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la presentación acción constitucional, toda vez que la acción de tutela no se dirige en su contra.

La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no es la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo que profirió la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta; no obstante, remitió un informe respecto a cómo se repartió y asignó el presupuesto para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- e indicó que corresponde a dicha entidad, en el marco de su autonomía presupuestal, priorizar gastos y ejecutar los recursos.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la representante judicial de la Unidad para las Víctimas y el director territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. La directora encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues alegó que el hecho vulnerador que refería la actora no existió, en tanto su representada ha llevado a cabo todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la sentencia cuestionada.

La Procuradora 1.° Judicial II de Restitución de Tierras solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado; como fundamento de ello, informó que el incumplimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- ha generado una «revictimización a la accionante del amparo y una grave inobservancia al enfoque diferencial en atención a su condición de mujer, campesina, víctima del conflicto armado y alta vulnerabilidad socioeconómica».

Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la acción constitucional, pues indicó que: […]ante la Magistratura convocada se ventila el trámite enfocado en el cumplimiento, al punto que respondió que el “expediente se encuentra en la Secretaría de este Tribunal a la espera de que venzan los términos respectivos y una vez ingrese nuevamente al despacho se determinará lo concerniente con el acatamiento de esas disposiciones”.

Por tanto, le incumbe a la actora atenerse a lo que resuelva la autoridad natural del caso, toda vez que el juez de tutela no puede anticiparse a lo que allá se defina sobre el particular […]. No obstante, exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- para que adelantara las gestiones pendientes y necesarias para completar el cumplimiento de la sentencia de restitución de tierras referida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales que formuló en su escrito de tutela. Asimismo, refirió que: […] El simple exhorto realizado a la UAEGRTD para "procurar adelantar las gestiones necesarias" no constituye una medida efectiva.

La Corte debe ordenar el cumplimiento inmediato y prioritario de la sentencia de 2020, asegurando los recursos necesarios para la compraventa del predio. No tuvo en cuenta el fallador de primera instancia que ya esta [sic.] el trámite realizado, incluso, ya se encuentra la minuta de la escritura pública en la Notaría Sexta de Bucaramanga, pero no se ha podido fijar fecha para firma porque la UAEGRTD no ha desembolsado los recursos a la fiducia […].

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

Por otro lado, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

No obstante, el Decreto 2591 de 1991 -que regula el ejercicio de esta acción- establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.

En el caso que se analiza, la impugnante cuestiona la tardanza injustificada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- en el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta profirió el 15 de diciembre de 2020, debido a una presunta falta de disponibilidad presupuestal.

En esos términos, solicita que se ordene: (i) al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios -GFRTT- de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- «girar los recursos» para la compra del inmueble que será entregado en equivalencia y (ii) a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que module la sentencia y le regrese el predio «mis delirios».

Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, la Sala advierte que: 1. Por medio de memorial de 5 de noviembre de 2024, la accionante solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que requiriera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que manifestara «si existe disponibilidad presupuestal para finiquitar la compra del inmueble y darle un efectivo cumplimiento a la orden judicial». 2.

En razón de lo anterior, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado requirió a la entidad referida para que informara el estado del trámite de la actora y cumpliera la orden judicial. 3. El 28 de noviembre de 2024 la Coordinadora del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios informó que el área financiera del grupo que coordina «se encuentra adelantando con celeridad las gestiones y tramites de carácter presupuestal pertinente». 4.

Por medio de auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de Tierras de Cúcuta nuevamente requirió al director y al coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios y les concedió un término de cinco (5) días para que «rindan completo informe sobre las gestiones realizadas a partir del 7 de noviembre de 2024, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia de 15 de diciembre de 2020». 5.

El 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la actora presentó «solicitud de apertura de desacato», pues indicó que no cumplió el requerimiento efectuado en auto de 13 de diciembre de 2024. No obstante, señaló: […] Aunque se logró realizar la compraventa del inmueble objeto de pago por compensación, la entidad no ha dado cumplimiento con el pago del remante contenido en la Resolución No. GF-CO-00231 de 23 de septiembre de 2024 […]. 6.

Finalmente, a través de auto de 24 de enero de 2025, el Tribunal accionado requirió nuevamente a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara acerca del método de priorización para el pago de indemnización administrativa en favor de la actora. En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Lo anterior, toda vez que la actora circunscribió su reproche a que se ordenara a la Unidad de Restitución de Tierras que desembolsara el dinero correspondiente para llevar a cabo la compraventa del inmueble objeto de pago por compensación, situación que como la misma interesada lo señaló en el memorial que el 13 de enero de 2025 presentó ante el Tribunal accionado, ya se llevó a cabo, luego se negará el amparo constitucional invocado en lo referido a este puntual aspecto.

En cuanto al segundo reparo, esto es, que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que module la sentencia de 15 de diciembre de 2020 para, en su lugar, disponer la entrega del predio que habitaba -«mis delirios», la Sala advierte que esta es la segunda vez que la proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que, tal como aquella lo refiere, en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de modo desfavorable.

En efecto, nótese que en aquella ocasión, por medio de sentencia CSJ STL18097-2024, esta Sala revocó la decisión de primera instancia constitucional para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado. En aquella decisión se indicó que: […] la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para cuestionar las decisiones de 15 de diciembre de 2020, 28 de agosto de 2023 y 32 de enero de 2024 proferidas en el trámite de restitución de tierras; no obstante, no presentó recurso de reposición contra estas dos últimas decisiones, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Lo anterior se apoya en el precedente que esta Sala ha proferido en la materia -CSJ STL 2565-2022 y CSJ STL3088-2022- y el emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC6916-2020, STC10165-2021 y CSJ STC1330-2022-, según las cuales: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […]. […] Ahora, es oportuno indicar que el expediente está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional, luego la accionante, si a bien lo tiene, deberá formular las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En los anteriores términos, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00