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STL4377-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4377 -2014 Radicación n° 35846 Acta n° 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por SILVIA ELENA RAMÍREZ VALLEJO, PIEDAD DEL SOCORRO RAMÍREZ MESA y LUZ MERY VALLEJO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de publicidad. Relató que “ mi mandante en razón al accidente laboral padecido por su hijo ”, demandó a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y al CONSORCIO C.C.C. PORCE III, conformado por CONINSA S.A., CONCONCRETO y CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA; que una vez admitida la demanda se enviaron los avisos de citación para la notificación personal de la demanda; que de los citados se generaron inconvenientes respecto de la sociedad CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA, por cambio de domicilio en 2 ocasiones, hecho que le comunicó al Despacho.

Expuso que cada vez que enviaba la citación por la empresa de correo, le informaba el intento fallido, “ situación que estuve constantemente informando al despacho ”, y adicionalmente “ no se notificó por medio del sistema de información judicial las notificaciones personales de las empresas demandadas a excepción de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, que se indicó haberse notificado el 27 de octubre de 2010 ”; que “ omitió notificar auto de conocimiento respecto a las codemandadas, que incluso habían hecho llamado en garantía, y ni siquiera surtió auto de suspensión por noventa días en razón a dicho llamado y proceder a dicha notificación ”.

Afirmó que el 8 de abril de 2001 el proceso se envió a los Juzgados de Descongestión y al examinar el auto por medio del cual avocaron conocimiento se enteró de la existencia de “ unas llamadas en garantía, no obstante como en fecha (sic) remitieron el expediente nuevamente al juzgado de origen me fue imposible percatarme de quien había llamado en garantía, presumiendo en principio que había sido la única entidad que se había notificado esto es EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ”.

Advirtió que hasta ese momento continuó solicitando la notificación por aviso a las codemandadas, pero luego, al percatarse que ya habían contestado la demanda, que eran los que habían llamado a terceros en garantía, “ estando en términos para las mismas ser notificadas en razón a la suspensión de términos y porque en efecto aún faltaban procedí a reformar la demanda incluyendo entre otras situaciones los herederos del causante”.

Indicó que el juzgado le negó la reforma de la demanda por extemporánea, al estimar que las aseguradoras no son parte; apeló esa decisión y argumentó, entre otros motivos, “ que a la suscrita no se le había informado respecto a las notificaciones y contestaciones de las codemandadas y segundo que en un eventual fallo condenatorio quienes entrarían a responder serían las aseguradoras como no son llamadas parte en el proceso ”; después de 19 meses se determinó que no le asistía razón a la parte demandante porque por negligencia, “ no se enteró de las contestaciones y se perdió el término de reforma, respecto a las llamadas en garantía si son o no parte no hubo pronunciamiento ”.

Expuso que según sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, “ omitir información en sistema de gestión judicial viola derechos de usuarios ”, lo cual es patente en este caso, pues se pusieron en riesgo los derechos de los poderdantes, “ pasando la carga a la suscrita, que no se enteró de la situación planteada, pero no se puede hablar de negligencia toda vez que nunca se dio respuesta a los memoriales que la suscrita enviaba ”, con la advertencia de que no era procedente por cuanto ya habían sido notificados, “ es claro entonces el silencio, omisión del juzgado de conocimiento respecto a la publicidad de las actuaciones referenciadas ”.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales “ del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES, que VULNERADOS POR TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN Y JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ”. Acompañó una copia de la relación de actuaciones tomada de la página web consulta de procesos, rama judicial.gov.co, copia de un escrito por medio del cual solicitó al juzgado autorización para notificar a los integrantes del Consorcio Porce III, certificado de la empresa de correo “Enviamos” del 23 de septiembre de 2010 según el cual el Consorcio se trasladó, copia de un memorial dirigido al Juzgado con fecha de recibido el 25 de julio de 2011 donde informó que había enviado las citaciones, de un escrito recibido el 1 de julio de 2011 pidiendo autorización para enviar citación a una nueva dirección de la empresa Constructores e Comercio Camargo Correa, copia del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que declaró improcedente la reforma de la demanda recibido el 13 de enero de 2012, copia de los certificados de envío de las citaciones expedida por la empresa de correos y copia de un escrito de “ alegatos calificatorios ”, presentados al Tribunal el 28 de noviembre de 2013.

Por auto del 21 de marzo de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, con la que se le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el sub lite, la controversia se circunscribe al defecto procesal que, según la impugnante, le impidió conocer el trámite del proceso, específicamente la fecha en que inició el término del que disponía para corregir la demanda; irregularidad que hace consistir en el hecho de que el juzgado no le informó que los codemandados habían contestado la demanda y que, en caso de un eventual fallo condenatorio, quienes entrarían a responder serían las compañías de seguros y en consecuencia el término se le debía contabilizar a partir de la fecha en que concurrieron las llamadas en garantía. Al examinar las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, esta Sala no advierte el error que se endilga, pues de acuerdo con el documento que contiene la relación de las actuaciones publicadas en la página web, el 27 de agosto de 2010 se admitió la demanda, se notificó por anotación en estado del día 30 siguiente, el 27 de octubre de 2010 profirió “ auto pone en conocimiento ” que se notificó en estado del día 28, el 2 y 12 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011 se recibieron memoriales y el 8 de abril de 2001 se remitió el proceso a los juzgados de descongestión; el 23 de junio de 2001 se ordenó integrar la litis, se dio por contestada la demanda y vincular a las llamadas en garantía; el 5 de marzo de 2012 se envió el proceso al Tribunal; como se observa en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se publicaron las providencias que se dictaron en el proceso.

Se colige de lo anterior, que el defecto procedimental no se presentó, pues las providencias que dictaron tanto el Juzgado como el Tribunal las notificaron a través de los medios legales y judiciales establecidos para ello, identificándolas con el radicado correspondiente. En lo que hace a la queja de las accionantes de que al dejar de informarle “ las notificaciones y contestaciones de las codemandadas ” se le vulneraron sus derechos al debido proceso, carece de asidero pues el Juzgado no está obligado a notificarles o comunicarles a las partes la fecha en que la parte demandada o los demandados, si es plural, contestan la demanda, pues mientras esté corriendo el término el proceso permanece en Secretaría a disposición de las partes hasta cuando ingresa al Despacho para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, y en esta etapa procesal las partes y las personas autorizadas pueden examinar el expediente.

Así las cosas, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició, máxime que, se repite, no es de recibo el cargo de vía de hecho que se le atribuye a las providencias cuestionadas, si se tiene en cuenta que los autos proferidos en esta etapa procesal fueron debidamente notificados a las partes por anotación en estado en la forma como se encuentra prevista en el estatuto procesal laboral.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8