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STL4376-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4376-2015 Radicación nº. 58283 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELVANIS DEL SOCORRO MORENO DE LA ROSA, actuando como agente oficiosa de su hijo Cristian José Ibáñez Moreno, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que su hijo tiene 18 años de edad, que fue interceptado por el Ejército Nacional el 15 de noviembre de 2014, cuando salía de tramitar su cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional deBarranquilla, frente a lo cual manifestó que era bachiller, tal como lo acreditaba su diploma.

Que Cristian José Ibáñez Moreno fue remitido a las instalaciones del Grupo de Caballería Juan José Rondón del Corregimiento de Buenavista del Municipio de Distracción del Departamento de la Guajira, en donde se encuentra actualmente. Que el reclutado era objetor de conciencia, y que estaba preparándose para acceder a estudiar medicina; que las autoridades accionadas incurrieron en un error a incorporarlo como soldado regular, sin tener en cuenta las calidades manifestadas para no serlo.

Que su hijo le ha comunicado que está siendo maltratado física y psicológicamente, pues “en múltiples ocasiones y de manera pública les ha dicho a sus superiores que es objetor de conciencia y que este estatus, está siendo protegido por las autoridades judiciales”, además de que lo mantienen en largas horas de vigilia cuando se niega a realizar las prácticas de milicia; que “hay una práctica cruel, inhumana y degradante que es aplicada a todos y es obligarlos a realizar trabajos de entrenamiento militar forzados, durante jornadas adicionales, hasta que los hacen vomitar”.

Que las demandadas omitieron aplicar la Ley 48 de 1993, que estipula el procedimiento administrativo para el reclutamiento de jóvenes parte de las fuerzas militares. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la educación, a la libertad, a la intimidad, a la igualdad, a la integridad física y psicológica, al libre desarrollo de la personalidad y a la “objeción de conciencia”, por lo que solicitó ordenar a las entidades accionadas que verifiquen el estado físico y psicológico de su hijo, y garantizarle el regreso a su residencia ubicada en el Municipio de soledad, Atlántico, en cuanto a viáticos, seguridad y prontitud, además de definirle su situación militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa. El Comandante de la Segunda Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, manifestó que el Decreto 2048 de octubre 11 de 1993, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”, establece en el artículo 17 que “el conscripto declarado apto para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía”, y advirtió que el “soldado regular Cristián José Ibáñez Moreno, se encuentra bajo el control de la Unidad Militar Grupo de Caballería n°. 2 “Rondón” con sede en Buenavista, la Guajira”.

El joven Cristián José Ibáñez Moreno reiteró lo dicho en el escrito de tutela. Por sentencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal concedió el amparo solicitado frente a la pretensión de la calidad en la que fue reclutado el joven Cristián José, advirtiendo que debió hacerse en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, es decir, que como las pruebas demuestran “que ostenta la calidad de bachiller desde el 7 de diciembre de 2013, título otorgado por la Institución Educativa María Montesori, del Municipio de Soledad, Atlántico”, tendría que cumplir con la obligación del servicio militar durante 12 meses y no de 18 a 24 meses, y negó la acción constitucional en lo referente a la “objeción de conciencia”, para lo cual adujo que “solo se allegó como prueba de las convicciones de Cristian José Ibáñez una declaración extra juicio hecha en notaria el mismo día en que se le requirió para definir su situación militar, y un video allegado a esta instancia donde manifiesta las razones por las cuales no está de acuerdo con el servicio militar”, sin que se demuestre que esas convicciones hayan guiado su actuar y su forma de vivir, tampoco que era objetor de conciencia con anterioridad al requerimiento, ni que se deba a una condición especial de creencia religiosa o filosófica.

II. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los argumentos expuestos en la tutela, y agregó que “los magistrados prejuzgan” y quieren hacer ver que su hijo actuó de mala fe, pues no tuvieron en cuenta la calidad de objetor de conciencia, “cuando se puede resaltar que (…) si ha exteriorizado su sentir, no tiene antecedentes judiciales de donde se pruebe que actúa de manera violenta y contra sus semejantes”, pues es un joven que se dedicó a sacar sus estudios adelante “al punto que se graduó siendo menor de edad y estaba haciendo estudios”.

III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Descendiendo al caso objeto de estudio, específicamente sobre la “objeción de conciencia” en la que insiste la accionante, es necesario recordar que esta Sala por sentencia STL742-2014, consideró que: Encuentra esta Sala que, no le asiste razón al Juez de primera instancia, en conceder la solicitud de amparo elevada, toda vez que se pretende la protección de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de cultos y religión, por quien busca el desacuartelamiento de su hijo con base en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que consagra las causales de exención del servicio militar, con la obligación de inscribirse y pagar la compensación militar.

ARTÍCULO

28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. «…» a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. «…» De lo anterior, se tiene que en virtud de la Constitución y de la Ley, la prestación del servicio militar es de carácter obligatorio y solo excepcionalmente puede eximirse del mismo a una persona cuando se cumple alguno de los presupuestos consagrados en el transcrito artículo.

En el caso que nos ocupa, la accionante aduce que su hijo Jonathan Steven está exento de prestar dicho servicio, por ser miembro activo y misionero de la iglesia «Concilio Asambleas de Dios de Colombia Comunidad Cristiana Catedral de Vida». Sin embargo, a pesar de ser miembro de la mencionada comunidad, carece de las condiciones exigidas por la ley.

En efecto, no se logra edificar en él el derecho a no ser obligado a prestar el servicio militar, pues no se aportaron manifestaciones respecto de sus convicciones o creencias, ni se comprobó que las mismas fueran profundas, fijas y sinceras; tampoco hay evidencia de que tuviera una posición jerárquica, dentro de la Comunidad, de la clase que impone dedicarse de forma permanente al culto, que es en verdad la causal consagrada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 como eximente del servicio militar.

Ahora bien, la errada creencia del accionante, en el sentido de que en el Ejército Nacional debe siempre empuñar armas de fuego y accionarlas, no tiene sustento válido alguno, pues ello no constituye una regla para quienes integran esa Fuerza; además, como bien lo indicó la entidad accionada; en esa Institución los soldados pueden desarrollar otra clase de actividades que contribuyan con la Unidad de cumplimiento de sus fines (actividades secretariales, archivo, ayudantía, etc.) labores estas que no afectan las creencias del accionante, por lo que no debe eximírsele de prestar el servicio militar obligatorio.

Es así que, como ya se ha decantado ampliamente en la jurisprudencia, los derechos fundamentales no son absolutos, sino que como el caso bajo estudio, deben ceder ante otros derechos o deberes impuestos en la norma de normas en prevalencia del interés general. Esto con el propósito de promover la armonía que permita el desarrollo de las personas dentro del marco de un Estado Social de Derecho.

A juicio de la Corte, tampoco se demostró que el accionante tuviera derecho a que se le eximiera del servicio por objeción de conciencia, pues en la actuación no se logra vislumbrar que la institución accionada, hubiera caprichosamente dejado de reconocer a favor de Jonathan Steven Serrato Urueña, una de las causales legales de exención de la obligación de prestar el servicio militar o que, sin fundamento alguno, se le desconociera el derecho a negarse a hacer parte de sus filas.

Así las cosas, como la peticionaria no allegó los elementos probatorio suficientes que demostraran que efectivamente y sin duda alguna, el joven Cristian José era objetor de conciencia, mal habría hecho el juez de tutela de primera instancia en conceder el amparo frente a esta situación. En efecto, el Tribunal advirtió que “vistas las razones que aduce el joven para no prestar el servicio militar como que no está de acuerdo con la guerra o que sus objetivos eran estudiar, aunque son razones válidas, no son suficientes para que se configure una convicción tan profunda que se vea vulnerada al prestar el servicio militar o que se enmarquen dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-728 de 2009 para considerar una verdadera objeción de conciencia”.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2