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STL4375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4375-2014 Radicación n° 35812 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por RAFAEL CARRASQUILLA TABORDA contra el FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. Relató que nació el 21 de mayo de 1954, se vinculó a Álcalis de Colombia Ltda., como aprendiz del Sena, del 28 de enero al 31 de diciembre de 1976, y por contrato a término indefinido del 19 de abril de 1978 al 28 de febrero de 1993; que esa sociedad le terminó la relación laboral de manera unilateral e injusta; demandó y pidió la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito por fallo del 30 de noviembre de 2001 no accedió y el Tribunal, el 20 de marzo de 2003, al resolver la apelación lo modificó para « condenar a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA a reconocer y pagar una pensión restringida de jubilación (…) a partir de la fecha en la cual cumpliera la edad requerida, en cuantía no inferior al salario mensual legal vigente»; que presentó recurso extraordinario de casación, resuelto el el 22 de abril de 2004, y en el que se mantuvo la decisión del ad quem.

Indicó que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el reconocimiento del derecho, sin embargo el 9 de septiembre de 2010, se le comunicó « que al no haber elementos de juicio que desvirtúen lo ordenado en las sentencias que condenan a pagar la pensión (…) no acceden a reconocer el beneficio pensional a los 50 años de edad»; que nuevamente demandó para que se le otorgara la pensión sin el cumplimiento de los plazos dispuestos en las anteriores decisiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; apeló y el ad quem confirmó, el 26 de julio siguiente.

A su juicio, se vulneran sus prerrogativas, ya que al no acceder a su prestación en la forma solicitada « carece del derecho a acceder a la seguridad social integral por medio de la cual se le otorgue el derecho al mínimo vital y móvil de él y su familia», además que no cuenta con los medios para su subsistencia y adeuda impuestos del inmueble que habita.

Por lo anterior solicitó ordenar al Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación Ministerio de Industria y Turismo pagar la « pensión restringida de pensión sanción», desde la fecha en que cumplió 50 años de edad « en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación reajustable anualmente desde la fecha en que se encontraba obligada a tal reconocimiento y hasta cuando cumpla o haya cumplido los requisitos que le permitan o permitieron Acceder al beneficio pensional de la pensión de vejez ante el I.S.S.».

Por auto del 21 de marzo de 2014, se admitió la presente queja y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que debía vincularse al de Hacienda y Crédito Público, ya que es la entidad encargada de pagar en atención al Decreto 2601 de 2009.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 12 de feb, de 2014, Radicado 35296, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 20 de marzo de 2014, y las providencias controvertidas, son del 28 de febrero y 26 de julio de 2013, respectivamente, esto es, transcurridos más de 8 meses.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6