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STL4374-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00493-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4374-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00493-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ BANDA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00181-00.

I.

ANTECEDENTES El abogado convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extrae que el aquí accionante, actuando como apoderado judicial de Luz Elena Mikan Guranópulos promovió proceso de responsabilidad contractual contra Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A., el cual le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 10 de octubre de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, el convocante interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo al finalizar la referida audiencia. Luego, allegó escrito de sustentación de la alzada y el expediente fue remitido al superior. Arribadas las diligencias, el 21 de noviembre de 2024 el Tribunal emitió providencia que admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo.

Después, aduciendo que el recurrente no sustentó la alzada, en auto de 19 de diciembre de la misma anualidad, declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente. El abogado promotor manifestó que la autoridad convocada no advirtió que en el expediente reposa un memorial que contiene la sustentación del recurso de apelación, oportunamente interpuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde expuso de manera «clara y contundente» los argumentos de disenso con la sentencia de primer grado.

Arguyó que el proceder del colegiado impidió que se resolviera de fondo «un asunto, que en primera instancia no se manejó de una manera imparcial» en el que se «privilegió y premio (SIC) los abusos y la posición dominante de la demanda», circunstancia que, a su juicio, vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Con base en lo anterior, solicitó « revocar » la providencia de 19 de diciembre de 2024, para que, en consecuencia, «se le ordene al Ad quem seguir adelante con la actuación procesal y se pronuncie de fondo sobre el asunto». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2025 y la Sala cognoscente por auto de 4 de febrero de 2025 avocó conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido y requirió al convocante para que allegara el poder especial que lo facultaba para promover la presente acción en nombre y representación de la señora Luz Elena Mikan Gunarópulos.

El abogado, mediante escrito de 5 de febrero de 2024, clarificó que actuaba en causa propia por cuanto es el «directamente afectado» con la decisión de la autoridad judicial convocada. Durante el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se acogía a los criterios jurídicos que cimentaron la providencia atacada y realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso n.° 2021-00181-00.

Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente virtual. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de febrero 2025, declaró improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación por activa del abogado accionante «en tanto que, no hizo parte, ni tampoco acudió como tercero interesado en el proceso que cuestiona».

Adujo que la legitimidad para pretender la reparación de los derechos vulnerados o amenazados en un proceso judicial únicamente recae en quienes son parte del asunto y no sobre los apoderados, quienes no pueden alegar como «propios» los derechos de sus representados. Agregó que aun en el evento en que se superara el precitado requisito de procedibilidad, la protección incoada era improcedente, por cuanto el convocante no promovió recurso de reposición contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2024.

IMPUGNACIÓN El profesional del derecho opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Arguyó ser el «directamente afectado» con la decisión del Tribunal, e indicó que no era de recibo el argumento aducido por la Sala Cognoscente respecto de la no presentación del recurso de reposición, por cuanto lo que verdaderamente cuestionó fue que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la sustentación de este obraba en el expediente.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la formulación del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo concerniente al primero de los requisitos, esto es, la legitimidad en la causa por activa, esta Corporación ha sostenido, en armonía con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el habilitado para impetrar la acción constitucional es exclusivamente el titular del derecho presuntamente vulnerado, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Este requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados para ejercer la acción son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Con base en los anteriores presupuestos, se observa que el gestor acudió a este mecanismo, en esencia, para reprochar la decisión del tribunal de declarar desierto el recurso de apelación, que en calidad de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024.

Pues bien, de entrada se advierte que José Francisco López Banda carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues solo en cabeza de su representada Luz Elena Mikan Guranópulos, radican las prerrogativas superiores presuntamente vulneradas por el juez colegiado.

Recuérdese que el mandato que le fue conferido para actuar en el proceso n.° 2021-00181-00 no implica la arrogación de la titularidad de los derechos de la demandante, de suerte que no puede perseguir de manera autónoma la reparación de aquellos. Tampoco le otorga legitimidad para incoar el resguardo ante las omisiones o actuaciones que atañen al referido proceso, aun cuando haya sido quien presentó el recurso de apelación declarado desierto, pues tal acto lo realizó en virtud de su calidad de apoderado y no como parte o interviniente de la causa.

También, se advierte que el accionante acudió a este mecanismo excepcional en nombre propio, no para hacer valer sus propios derechos, sino los de su poderdante en el proceso de responsabilidad civil que promovió, sin poder especial que lo habilitara para actuar en este trámite constitucional y sin acreditar los presupuestos que legitiman la agencia oficiosa, pese a que, de forma previa, la Sala Homóloga Civil, se lo requirió para tales efectos.

De ahí que, al evidenciar esta Sala que, en el proceso n.° 2021-00181-00, José Francisco López Banda no ocupa ninguno de los extremos procesales, no puede entenderse que tenga legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, toda vez que, se insiste, los llamados a cuestionar actuaciones u omisiones judiciales son únicamente los involucrados en el respectivo trámite.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00