República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4374-2016 Radicación n° 65469 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Adujo el actor que formuló demanda ordinario laboral contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con la que se pretendía el reajuste de las mesadas pensionales desde el 1º de enero de 2000, de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, y en la compilación de convenios colectivos 1998-1999, la indexación de las sumas debidas y las costas del proceso.
Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2008; que la parte demandada hizo uso del recurso vertical y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo el 30 de septiembre de 2008; que contra esa decisión se presentó el recurso extraordinario de casación sin resultados favorables.
Explicó que en el 26 de marzo de 2015 inició el proceso ejecutivo; que por auto del 1º de julio de igual año, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, negó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que los apoderados de las partes el 18 de noviembre de 2011, celebraron un acuerdo de pago extrajudicial. El accionante critica la decisión del juzgado porque no tuvo en cuenta que el citado acuerdo de pago no fue avalado por él como demandante; que además en el mismo se renunció a derechos ciertos e indiscutibles, ya que las condenas impuestas se encontraban debidamente ejecutoriadas.
Reiteró que éste fue suscrito por terceros y no por los titulares de los derechos y que no se liquidó « detalladamente a que correspondían los presuntos pagos »; que en suma no recibió el pago de lo ordenado en la sentencia. Señaló que recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto del juzgado; que el operador judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió la apelación y se encuentra pendiente de decidir.
Agregó que es una persona de la tercera edad y sufre varios quebrantos de salud, lo que lo deja en estado de indefensión. Dijo que el « presunto acuerdo de pago nunca fue allegado al expediente para su aprobación por lo cual nunca se declaró la terminación judicial del proceso, ya que este debió ser aprobado por el juez del conocimiento » Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la dignidad humana y, como consecuencia, se deje sin efecto los autos del 1º de julio y 4 de diciembre de 2015, mediante los cuales se negó el mandamiento de pago y se decidió la reposición, respectivamente y se ordene seguir adelante con el proceso ejecutivo; que se declare la nulidad absoluta del « presunto acuerdo de pago » suscrito por los apoderados judiciales de las partes dentro del proceso de radicado No. 2004-005995-00 porque contiene renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, resulta lesivo a sus intereses, además se suscribió sin su consentimiento y no fue aprobada por la autoridad competente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, ordenó correr traslado al juzgado accionado y a los terceros involucrados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que la acción de tutela, por ser un mecanismo subsidiario, no es procedente en este caso toda vez que el accionante tiene a su favor otros medios de defensa, que además la actuación se ajustó a derecho y no constituye vía de hecho.
Electricaribe S.A. E.S.P. manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la justicia ordinaria laboral y por ello no es procedente la acción de tutela. En sentencia del 5 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pues aún tiene el recurso de apelación ante esa superioridad para enervar el auto del que se duele.
Agregó que tampoco hay «elementos de prueba que acrediten la real existencia de un perjuicio irremediable en detrimento del demandante, más aún cuando el derecho litigioso es el reajuste de su pensión de jubilación no el derecho a ésta (…)». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el Tribunal se centró « en la negación de amparo solicitado» y no en verificar si realmente se vulneraban los derechos fundamentales invocados; que no se valoraron las pruebas aportadas, no se solicitó el expediente original ni se tuvieron en cuenta « las consideraciones expuestas», pues tuvieron mayor peso los argumentos esbozados por los accionados.
De otro lado argumentó, que resultaba incomprensible que el juzgado accionado se hubiera abstenido de librar mandamiento de pago « por un presunto acuerdo de pago extrajudicial en copia simple que aún no sabe explicar el despacho como (sic) se allegó al expediente ». Reiteró que lo que se exige a través del proceso ejecutivo es el reconocimiento de derechos adquiridos e irrenunciables declarados a través de sentencia judicial, y que el juzgado accionado al no proferir el correspondiente mandamiento de pago vulneró los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En el asunto que convoca a la Sala, el accionante acude al amparo constitucional para que se dejen sin efecto los autos del 1º de julio y 4 de diciembre de 2015, mediante los cuales se negó el mandamiento de pago y se decidió la reposición, respectivamente y, en su defecto, se ordene seguir adelante con la ejecución; que así mismo se declare la nulidad absoluta del « presunto acuerdo de pago » suscrito por los apoderados judiciales de las partes dentro del proceso de radicado No. 2004-005995-00.
En este orden, la protección suplicada no tiene cabida dado que, como lo ha enfatizado esta Sala de Casación, una de las características del resguardo constitucional es la subsidiaridad, lo que impone que todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico hayan sido agotados, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
Así resulta claro, que es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso vertical presentado contra el auto del 1º de julio de 2015, quien debe decidir si la providencia recurrida se ajusta o no a derecho y si es lesiva de los derechos fundamentales del accionnate, toda vez que este mecanismo preferente y residual no puede utilizarse en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es de advertir que el hecho de que el amparo deprecado no cumpla con el requisito de procedibilidad relacionados con la subsidiaridad, releva al juez de tutela de hacer un pronunciamiento de fondo. En ese orden ningún reproche merece el fallo impugnado, pues el operador constitucional de primera instancia, ante esta circunstancia, no estaba obligado a verificar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ni a pronunciarse sobre las pruebas aportadas o los hechos relatados, como es la pretensión del accionante, ya que, se reitera, queda relevado del estudio de fondo, pues el competente para asumir ese análisis es el Tribunal al decidir la alzada, como ya se indicó. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Tampoco es posible dispensar el amparo como mecanismo transitorio, ya que el accionante está recibiendo su pensión de jubilación, lo que le permite subsistir sin poner en riesgo su mínimo vital mientras se decide el recurso de apelación en el proceso ejecutivo, en el que se persigue el cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron al reajuste pensional.
Finalmente debe decirse que en las sentencias de tutela que se aportan como precedentes de esta Sala e implorando la protección del derecho de igualdad, se estudiaron situaciones fácticas diferentes, pues allí se pretendía que se dejara sin efecto el auto que aprobó el acuerdo de pago y dio por terminado el cobro ejecutivo por pago total de la obligación, mientras que en este caso, como lo indica el propio accionante, el citado acuerdo de pago no ha sido aprobado por la autoridad judicial lo que ha impedido a terminación judicial del proceso Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9