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STL4374-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4374-2014 Radicación n° 35892 Acta n° 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por WILFREDO ANTONIO TABORDA SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que nació el 4 de agosto de 1946, que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 13 de abril de 1971 hasta el 24 de agosto de 1976, para la Contraloría General del 23 de junio de 1979 al 30 de enero de 1991 y para la Rama Judicial entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de abril de 2011; que Cajanal por Resolución 042179 del 28 de febrero de 2011, le reconoció pensión de vejez a partir del 12 de julio de 2007 por $718.336, sin embargo inconforme reclamó incluir en «el ingreso base de liquidación de mi pensión los siguientes factores salariales los cuales fueron omitidos: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad (…); dar aplicación al principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia liquidar mi pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (…) y los mayores valores que resulten (…) deberán ser cancelados con los respectivos intereses de mora y la indexación moratoria»; petición que se le negó, el 26 de octubre de 2011.

Señaló que al 1° de abril de 1994 contaba 47 años de edad y por tanto «me benefician dos situaciones de las cuales de acuerdo con el principio de favorabilidad puedo escoger el que me convenga: a. por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecido soy beneficiario de la norma anterior, o sea el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; b. por reunir los requisitos para la pensión de vejez el día 25 de octubre de 2004, soy beneficiario del sistema de liquidación de la pensión establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que demandó y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 1° de agosto de 2012, absolvió a la demandada, al considerar «que no es procedente para calcular la base de liquidación, incluir la totalidad de los factores salariales certificados por la Rama Judicial porque existe una regulación expresa en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994 y allí no se encuentran establecidos los factores salariales a que hace referencia el demandante»; que apeló y el Tribunal, el 19 de octubre de 2012, confirmó la decisión. A su juicio tales actuaciones vulneran sus derechos, pues «considera que la prima de productividad no se puede incluir en el ingreso base de liquidación de mi pensión de vejez porque el Decreto 1158 de 1994 no la contempla; es un grave yerro jurídico porque la norma que creó la prima de productividad es el Decreto 2460 del 21 de julio de 2006 el cual fue modificado por el Decreto 3899 de 7 de octubre de 2008, por lo tanto es imposible que el Decreto 1158 de 1994 hubiera o no hubiera contemplado la prima (…) además el artículo 1° del Decreto 2460 de 2006, establece que la prima de productividad constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales» y que «cuando exista una norma cuya interpretación razonable admita al menos dos sentidos diferentes, el interprete debe optar por la interpretación que se adecue mayormente y de mejor manera los principios, valores y derechos y mandatos constitucionales, de tal forma que se produzcan resultados razonables equitativos y verdaderamente justos», que en su caso es la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto solicitó ordenar al Tribunal Superior de Medellín emitir nueva providencia « con base en los hechos y en los fundamentos de derecho antes expuestos para que se reliquide mi pensión por vejez incluyendo en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales que me fueron cancelados como remuneración por mis servicios prestados».

La presente acción se presentó inicialmente ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado; por auto del 18 de febrero de 2014, se remitió a esta Corporación en virtud del inciso 1° numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. El 26 de marzo de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La UGPP solicitó el rechazo de la acción por improcedente.

II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida la dictó el Tribunal el 19 de octubre de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 7 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido más de 15 meses a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia constitucional; por ejemplo, CSJ SL 5 Mar 2014, Rad. 35566, pues consideró: «el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». No puede olvidarse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tienen también carácter superior y por tanto es necesario que cualquier discusión constitucional se realice prontamente para atender las finalidades de la tutela, pues lo contrario implica que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial lo que no es admisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7