República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4373-2014 Radicación n° 35830 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ABEL ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil y a la igualdad. Indicó que la Junta Regional de Calificación del Magdalena lo dictaminó con una pérdida de la capacidad laboral del 62.75% y como fecha de estructuración fijó el 20 de diciembre de 2004; solicitó la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, hoy administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien se la negó, por Resolución 10643 del 23 de octubre de 2006; demandó y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por fallo del 12 de mayo de 2009, absolvió al estimar que no se «satisfizo el requisito de fidelidad, que debía acreditar un porcentaje igual o superior al 20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez»; apeló y el Tribunal, el 4 de febrero de 2010, revocó la del a quo y le reconoció el derecho por valor de $496.900 mensuales a partir del 1° de julio de 2009, pero «no desde la fecha de estructuración de la invalidez (20 de diciembre de 2004) si no desde la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», además ordenó pagar la suma de $3.993.300 por mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de enero de 2010, y negó los intereses moratorios.
Señaló que se vulneran sus derechos y los de sus 6 hijos menores al conceder la prestación desde el 1° de julio de 2009 pues “dicho fallo no debió condicionarse a este evento, por cuanto este requisito desde siempre fue inconstitucional. Y no se debió colocar en tela de juicio la fecha de estructuración de invalidez del mismo, acaecida el día 20 de diciembre de 2004, porque desde esa fecha es inválido (ciego)”.
Por ello solicitó ordenar a Colpensiones pagar la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, es decir, 20 de diciembre de 2004 y así mismo al pago de los intereses moratorios. Por auto del 20 marzo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
Tratándose de tal mecanismo contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, esto es, la decisión del ad quem se dictó el 4 de febrero de 2010, y el amparo se radicó en la Secretaría de esta Sala el 18 de marzo de 2014, esto es, transcurridos más de 4 años, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida por la Corporación y con el objeto mismo de esta garantía, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6