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STL4372-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00788-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4372-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00788-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por PAMELA Y NICOLÁS MARTÍNEZ MONTAÑEZ contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001220400020240374001. 1.

ANTECEDENTES Los promotores del presente resguardo pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Los accionantes promovieron una acción de tutela en contra de los Juzgados Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que por sentencia de 25 de octubre de 2024 declaró improcedente el amparo, porque la acción se dirigía en contra de una sentencia dictada en otro trámite de la misma naturaleza.

Inconforme con la anterior decisión, los propulsores la impugnaron, por lo que el 5 de noviembre de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte. El 16 de diciembre de 2024, un Magistrado de la Sala accionada a quien le correspondió por reparto la acción de tutela, se declaró impedido para conocerla, y el 16 de enero de 2025, pasó el expediente al Despacho que seguía en turno. Los convocantes censuraron que la Sala de Casación Penal no había resuelto la impugnación de la sentencia de primer grado a pesar de que se cumplió el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos que consideró vulnerados, y que en consecuencia se ordene a la Sala accionada que resuelva la impugnación propuesta. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de febrero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Ciento Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela porque en el escrito de tutela no hay vulneración a garantías fundamentales que se le atribuya por acción u omisión a ese Despacho. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que se surtieron al interior de la acción de tutela en contra de la cual se dirigió la solicitud de amparo del que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del trámite de tutela censurado y compartió el enlace de acceso al expediente. La Sala de Casación Penal de la Corte informó que, por auto de 16 de enero de 2025 no se aceptó el impedimento que manifestó el ponente inicial, por lo que se devolvió el expediente el 21 siguiente.

Además, comunicó que el 4 de febrero de 2025, se dictó sentencia en la que se confirmó la decisión del a quo constitucional. La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en la situación de mora judicial que los demandantes le cuestionaban, pues no se evidenció ninguna actitud dilatoria. 1.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, adujeron que, aunque la Sala accionada dictó sentencia que echaban de menos, lo cierto es que, desde la radicación de la acción de tutela en la Sala de Casación Penal y la fecha en que se dictó el fallo transcurrieron 39 días, término que supera el plazo que concede el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para fallar una impugnación de una acción de tutela.

Además, censuraron que no se debió confirmar el fallo del Tribunal, por lo que pidieron que se revoque la sentencia de 4 de febrero de 2025, para que, en su lugar, se amparen los derechos que invocaron en esa acción constitucional, y se dejen sin efecto las sentencias de 23 de julio de 2024, 27 de agosto de 2024, 25 de octubre de 2024, que se cuestionaron en la acción primigenia. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite los reparos de los impugnantes se dirigieron a cuestionar que la Sala de Casación Penal de esta Corte dictó sentencia de segunda instancia en el trámite de una acción constitucional por fuera del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y que, además, no debía confirmar la decisión de primer grado. Frente a lo anterior, debe señalarse que las censuras planteadas en esta segunda instancia no se equiparan ni asimilan a la incoada en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituyan hechos nuevos a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, nótese que en el escrito inicial el reproche se dirigió a cuestionar que la Sala accionada no se hubiere pronunciado sobre la impugnación que presentó en la acción de tutela controvertida, en cambio, en esta sede cuestionaron que la Colegiatura accionada la emitió por fuera del término legal y, además, reprocharon el fondo de dicha decisión; presupuestos diferentes a los que motivaron el presente asunto y por los que se accionó contra la aquí convocadas, inclusive, a las partes e intervinientes en el trámite censurado, lo que implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    Presidenta de la Sala   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00