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STL4372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 403 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71831 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4372-2017 Radicación n.° 71831 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUIN ARCESIO TERÁN BASTIDAS contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que se vincularon la Universidad Manuela Beltrán y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que en el mes de febrero de 2016, adquirió un pin en el Banco Popular con el fin de participar en la Convocatoria n.°336 de 2016, para el cargo de oficial logístico; que para poder realizar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional para el mencionado puesto, debía figurar dentro de los 19 concursantes con mayor puntaje en la prueba de valores, en la que alcanzó un resultado de 15.80 puntos.

Que el 23 de noviembre de 2016, recibió un correo electrónico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual le informaron que entre los puestos 16 a 24 existía empate en la prueba de valores, pues 9 de los aspirantes tienen un puntaje ponderado total de 15.80 puntos para definir 4 cupos, dentro de los cuales se encontraba él, por lo que para dirimir la situación y establecer definitivamente los 19 aspirantes, se aplicaría el criterio fijado en el artículo 73 del Acuerdo 564 de la referida anualidad, y por tal razón se les solicitó allegar los siguientes documentos: «i) demostrar la calidad de víctima de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011; ii) demostrar haber cumplido con el deber de votar en las elecciones anteriores (plebiscito 2 de octubre de 2016), según el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 403 de 1997, y iii) demostrar haber sido egresado de una facultad de derecho y haber realizado la judicatura ad honorem en las casas de justicia o los centros de conciliación públicos».

Que el 28 de noviembre siguiente, dio respuesta al requerimiento efectuado y adjuntó el certificado de víctima, expedido por la personera municipal de El Tablón de Gómez (Nariño), así como los demás requisitos atrás descritos, de manera que cumplió con lo solicitado por la C. N. S.C., entidad que exigió que se demostrara tal calidad sin precisar cuál entidad debía emitir el documento de acreditación. Que el 3 de diciembre de la citada anualidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que se había realizado el desempate entre 5 aspirantes que aportaron el certificado electoral exigido, de los cuales se definieron los 4 cupos con el mejor puntaje en la prueba de valores; pero al mantenerse iguales, decidieron concretar la situación «con el aspirante que acreditó mayor tiempo en el INPEC», criterio que una vez aplicado no lo favoreció para quedar en una posición de mérito.

Adujo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil «[…]no tuvo en cuenta el certificado de víctima por desplazamiento forzado[…]», documento que «[…]da prioridad en el criterio de desempate», ni tampoco le explicó las razones para invalidar el certificado como víctima del desplazamiento forzado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «acceso a cargos públicos», y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que tenga en cuenta y de validez a los documentos anexados, en los que se corrobora su calidad de víctima, para que le otorgue «criterio de desempate» en su favor, y lo incluya dentro de la lista de los 19 aspirantes para realizar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional.

Asimismo, pidió que se ordenara a la Comisión que se abstenga de realizar conductas discriminatorias en contra de las víctimas del desplazamiento forzado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2017, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que para controvertir el Acuerdo n.º 564 de 2016, debe acudir a la acción de nulidad, siendo su juez natural el contencioso administrativo.

Agregó, que el accionante cuestiona el hecho de que en el trámite de desempate, «para determinar los cupos de quienes serán convocados a curso», no se tuvo en cuenta el certificado con el cual pretendió acreditar su calidad de víctima; sin embargo, revisado el documento expedido por la Personería, no fue posible tenerlo en cuenta, «[…]toda vez que no es el documento idóneo para demostrar la calidad de víctima, para dicho fin es necesario que se hubiese allegado la respectiva certificación de la Unidad para las Victimas, entidad encargada de …atender y reparar integralmente a las víctimas, así como de llevar el correspondiente Registro Único de Víctimas».

La Universidad Manuela Beltrán indicó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-913 de 2009, la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes, por lo que no es susceptible de modificación alguna, so pena de violación de los principios de buena fe y confianza legítima. Adujo, que cumplió con las formalidades, protocolos y reglamentos establecidos legalmente, por lo que no vulneró las garantías fundamentales del aquí accionante.

El juez colegiado, por sentencia del 6 de febrero de 2017, negó la acción constitucional al considerar que « […] la decisión de no tener en cuenta el certificado de víctima expedido por la Personería Municipal de El Tablón de Gómez para el cargo al cual concursaba, se adoptó…en cumplimiento de las competencias y obligaciones dentro del proceso de selección y con agotamiento a las normas que rigen la Convocatoria a la que este de manera libre y voluntaria se inscribió.» IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial, y además manifestó que el artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016, establece que se debe acreditar la calidad de víctima, pero no precisa que el documento tiene que ser emanado por una autoridad en especial.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso objeto de análisis, el accionante reprocha que la entidad accionada, definió el empate que se presentó entre 9 aspirantes al cargo de Oficial Logístico, para ocupar 4 de los cupos ofertados, sin valorar el documento por él aportado para demostrar su calidad de víctima por desplazamiento forzado, es decir, el certificado expedido por la Personería Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño).

Sobre los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En ese orden, se debe recordar que la participación en una convocatoria no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

Así las cosas, las pretensiones del accionante no pueden ser dilucidadas por el juez constitucional, toda vez que sería otorgarle la validez a una prueba que para la Comisión Nacional del Servicio Civil, no acredita la condición de desplazado, pues no fue expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, entidad encargada por el Estado de realizar la inscripción y registro de dicha población en su base de datos, de donde se obtiene el RUP.

En esas condiciones, no se advierte que la actuación de la accionada haya conculcado las garantías fundamentales del accionante, ya que en primer lugar, se ciñó a lo estipulado en el artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016 para definir el empate suscitado entre los participantes, y en segundo, si bien dicho precepto no especifica la entidad que debe certificar su condición de desplazado, lo cierto es que la razón para no apreciar la prueba allegada no es arbitraria, por cuanto es la mencionada Unidad quien se encarga de consolidar la información reportada a nivel nacional, departamental, territorial y municipal de las personas que son consideradas víctimas para que así puedan acceder al goce efectivo de sus derechos, y por su parte la Personería Municipal solo recibe las declaraciones que realicen las personas que voluntariamente acudan a manifestar haber sufrido las circunstancias de hecho previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para luego remitirlas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas para lo de su competencia, de tal modo que no cualquiera de las instituciones administrativas involucradas en el proceso para obtener la calidad de desplazado puede expedir el documento que lo certifique como tal.

Con todo, si el accionante considera que la actuación de la entidad fue irregular, tiene a su alcance las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, para controvertir la legalidad del acto que conformó la lista de quienes resultaron favorecidos para realizar el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional, dado el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional.

Finalmente, si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Por las consideraciones que anteceden se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00