República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4371-2016 Radicación 42900 Acta no. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA ALICIA CÁCERES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ANA ALICIA CÁCERES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, «PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que el 17 de febrero de 2011 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Res. 2371 de 24 de mayo de 2011.
Informa que el pago de la prestación fue realizado por fuera del término establecido en la L. 244/1995 y L. 1071/2006, por lo que pretendió ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el pago de la sanción moratoria, entidad que no accedió a ello. Relata que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con miras a obtener el pago de la sanción prevista en el art. 5 de la L. 1071/2006.
Que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 3 de abril de 2014 denegó el mandamiento de pago con el argumento que el título ejecutivo era «inexistente ». Informa que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Corporación que en providencia de 27 de febrero de 2015, confirmó la de primer grado.
Cuestiona que las autoridades accionadas no aplicaron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicación 760012330002000021301, según el cual en este tipo de cobros se deben tramitar a través del proceso ejecutivo. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se revoque el auto dictado el 27 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene librar el mandamiento de pago.
Mediante auto proferido el 30 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral génesis de la presente acción, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto jurídico la providencia de 27 de febrero de 2015 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene librar el mandamiento de pago.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 25 de febrero de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el auto y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 18 de marzo de 2016, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.
De otro lado, si se pasara por alto el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ello a nada conduciría, pues si bien señala la accionante la existencia de unas providencias, mediante las cuales estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario fallo alguno dictado dentro del proceso. El auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió a las partes que remitieran copia de las actuaciones aludidas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia no han sido aportadas a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad las decisiones que se cuestionan presuponen el atropello de garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que las convocadas hubiesen cercenado los derechos de la petente, menos de las razones en las que tales decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8