CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10250-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4370-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-10250-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LEÓNIDAS AUGUSTO HERRERA ESPINOSA, secretario de la SUBDIRECTIVA SECCIONAL DE CERETÉ, CÓRDOBA, del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA, SUS DERIVADOS ALIMENTOS, PRODUCTOS PROCESADOS Y ULTRAPROCESADOS -SINTRAINDULECHE- contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 05001310502920241003400.
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Procesadora de Leche Proleche S.A. promovió un proceso especial abreviado de cancelación de registro sindical promovido en contra de Sintrainduleche, en el que pretendió la cancelación de la Subdirectiva Cereté de dicha organización. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por auto de 28 de julio de 2024, admitió la demanda y ordenó que se notificara al sindicato.
Surtido el trámite de rigor, el 11 de octubre de 2024 inició la audiencia de trámite y juzgamiento, que fue suspendida para que el sindicato demandado allegara las certificaciones laborales de los miembros de la Subdirectiva del Sindicato de Sintrainduleche de la seccional de Cereté, donde se indicara actividad que desarrollan, fecha en la que ejercen, dónde la desarrollan y desde qué fecha se encuentran afiliados a Sintrainduleche.
El accionante, en calidad de secretario de la Subdirectiva del Sindicato, acudió al presente trámite constitucional, cuestionando que el Juzgado no vinculó a esa subdirectiva al trámite del proceso. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso censurado y que se ordene la vinculación de la Subdirectiva Seccional de Cereté. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados e intervinientes del asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín dijo que no vinculó a la Subdirectiva al proceso porque no tiene una personería jurídica diferente a la del sindicato. También señaló que la acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia, en especial porque lo que pretende por esta vía excepcional, no lo solicitó directamente a ese despacho.
Proleche S.A. pidió que se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa de su proponente, porque la Subdirectiva Cerete y su secretario carecen de personería sustantiva y procesal para actuar, puesto que la persona jurídica sindical está en cabeza exclusivamente del presidente de la Junta Directiva Nacional. Sintrainduleche pidió que se concedieran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la empresa demandante debió notificarlos de forma directa al proceso.
Informó que todas las subdirectivas del sindicato gozan de plena autonomía, al punto que, fueron sus miembros los encargados de elegir al defensor que los representa en el proceso. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de noviembre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que el accionante carece de legitimación en la causa, puesto que la representación legal de Sintrainduleche recae exclusivamente en su presidente a nivel nacional, ya que las subdirectivas sindicales, como la de Cereté, no cuentan con personería jurídica independiente, pues son extensiones del sindicato principal, con autonomía limitada para manejar ciertos asuntos internos, pero sin capacidad jurídica propia para actuar como entidades independientes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, manifestó que, aunque no cuentan con personería jurídica, se encuentran registrados en el Ministerio del Trabajo y que las pretensiones de la demanda se dirigen a cancelar el registro sindical de esa seccional. Por tanto, pidió revocar el fallo de primera instancia y que en su lugar se amparen los derechos que invocó. La impugnación se recibió en esta Sala el 22 de noviembre de 2024, sin embargo, el reparto se efectuó hasta el 5 de marzo del presente año, e ingresó al Despacho al día siguiente con informe secretarial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, el convocante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cancelación del registro sindical que promovió Proleche S.A., porque no se vinculó a la Subdirectiva Cereté. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brindan la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es « una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso »[footnoteRef:1] reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015). [1: Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.] De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida en que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
Al efecto, en sentencia CC T-211-22, el alto tribunal constitucional reiteró que: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante” (resalta esta sala) Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En cuanto a la representación legal de las Subdirectivas Sindicales, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en cuanto a que las subdirectivas sindicales tienen la posibilidad de representar a la persona jurídica del sindicato en un escenario judicial, es decir, que tienen la capacidad para ser parte y comparecer al proceso para defender sus intereses comunes.
Frente a este punto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975, la Sala precisó: Para resolver este específico punto, que es el esencial a los razonamientos del Tribunal para inhibirse de fallar al no encontrar capacidad en entes como la demandante, basta leer el artículo 34 citado por la recurrente, que a la letra dice: ‘las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso ’.
De la inteligencia de la disposición surge con claridad meridiana que las personas jurídicas, como lo son indubitablemente también las entidades gremiales de carácter sindical, ‘comparecen’ al proceso no solamente a través de sus representantes legales, como desatinadamente lo entendió el Tribunal, sino también a través de quienes según la convención colectiva de trabajo, o sus estatutos en general, se hubiere así previsto, es decir, de sus representantes convencionales, para utilizar la alocución de esa normativa. […] De seguirse al Tribunal en el errado entendimiento de estas dos figuras; como de la exigencia legal sobre la capacidad para comparecer al proceso que impuso a la demandante, se llegaría al absurdo de considerarse que única y exclusivamente la agremiación sindical puede expresarse en el proceso judicial a través de su directiva nacional, como así lo exigió el juzgador, con lo cual no sólo se desconoce que la naturaleza de agremiaciones sindicales como la demandante, que se dispersan por todo el territorio nacional, impone a éstas crear mecanismos de representación local, sino también, de caros derechos del ente sindical, como lo son, su facultad de producir con plena autonomía sus estatutos (artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo); contar con mecanismos de protección de su actividad en lugares distintos al de su sede principal (artículo 39 de la Constitución Política); y crear subdirectivas locales con capacidad de representación de sus intereses sociales y no de ser simples ‘apéndices’ administrativos (artículo 55 de la Ley 50 de 1990), entre otros, como lo resalta la recurrente.
En suma, incurrió el Tribunal en los yerros que le enrostra la censura al inhibirse de fallar de fondo el asunto puesto en su consideración con el argumento de que la agremiación sindical demandante no tenía capacidad para ser parte en el proceso por tratarse de una subdirectiva, no empece reconocer la existencia de la mentada agremiación. Y al concebir a la ley como única fuente de su representación, cuando dicha capacidad puede estar prevista, además de ésta, en la Constitución Política o en los estatutos que la gobiernan.
Dicha postura se reiteró en la CSJ SL4601-2048 y el auto AC1423-2024, en los que consideró: Y es que ciertamente, como lo señaló el Tribunal al resolver la aludida excepción previa, si el sindicato, acorde con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, prevé en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros; y comités seccionales, también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, tales órganos cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, entre ellas, la posibilidad de acudir a un proceso judicial y representar los intereses de sus afiliados.
Ahora bien, superado lo concerniente a la posibilidad de comparecer por vía de tutela la Subdirectiva del Sindicato, se debe verificar si quien acudió al trámite constitucional en su nombre, se encontraba facultado. Así las cosas, al observar los estatutos de la agrupación sindical, se advierte que el artículo 21 señaló que el sindicato tendrá una Junta Directiva Nacional integrada por 5 miembros que desempeñan los cargos de presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero y fiscal.
Luego, el artículo 22 dice que las Juntas Directivas Seccionales estarán integradas de la misma manera que la Junta Directiva Nacional, y el literal A del artículo 32 establece que «El Presidente Nacional del Sindicato, llevará la representación legal de la Organización». En el presente asunto, quien promovió la acción de tutela es el Secretario de la Subdirectiva de Cereté, de ahí que, en cuanto a lo que atañe al resguardo que solicitó el promotor en el escrito de tutela, este resulta improcedente, dado que, conforme a los estatutos, no se encuentra facultado para actuar judicialmente en nombre de esa agremiación. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00