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STL4370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71697 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4370-2017 Radicación n.° 71697 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Nacional, la Personería Municipal de Pereira y las partes e intervinientes dentro de la acción popular 2015-60 promovida por el impugnante contra el Banco de Bogotá. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira interpuso acción popular contra el Banco de Bogotá, entidad que «presentó queja por no acumulación de proceso» en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, Corporación que por auto del 14 de diciembre de 2015 declaró inadmisible el recurso interpuesto sin condenar en costas a la quejosa, por lo que solicitó la imposición de dicha condena; sin embargo, el pedimento le fue negado mediante auto del 25 de enero de 2016.

Manifestó que «el Magistrado se negó a sancionar en costas a su bien», cuando debió hacerlo teniendo en cuenta que se desestimó la queja. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida digna» y «garantía procesal», y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que sancione en costas «a quien perdió la queja, según el CPG […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente la presente acción, pues el actor ya presentó un amparo constitucional por los mismos hechos, derechos y pretensiones, el cual culminó con la decisión STC16196-2016.

El Juzgado y los demás intervinientes guardaron silencio. Por sentencia del 8 de febrero de 2017, la Sala cognoscente denegó el amparo solicitado, toda vez que sobre los hechos y pretensiones aducidos por el accionante, ya hubo una acción de igual jerarquía que provocó un pronunciamiento de la Corporación, por lo que existe cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo solicitado en la tutela, y pidió se le presumiera el principio de la buena fe, pues su «[…] base de datos se le borró[…]». IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En el presente asunto, advierte la Sala que el fallo impugnado deberá ser confirmado, toda vez que en efecto el promotor del amparo en una anterior oportunidad, presentó una acción de tutela con similares hechos y partes, en la que solicitó lo mismo que pretende en el asunto bajo estudio.

Revisada la sentencia STL1363-2017 del 1.° del febrero del año en curso, proferida por esta Sala en la segunda instancia de la otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, se expuso lo siguiente: …la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo dicho, y contrario a lo que esboza el impugnante, hay que decir que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar el auto de 25 de enero de 2016, en el que la Sala Civil convocada se abstuvo de sancionar al Banco de Bogotá S.A., debido al holgado lapso trascurrido entre la emisión de dicha providencia y la fecha de presentación de esta acción –28 de octubre de 2016-, pues se ha superado con creces el término de 6 meses que la jurisprudencia ha entendido como razonable para acudir a ella y, que debe contarse a partir de la estructuración del hecho lesivo.

Recuérdese que la solicitud de amparo debe ejercitarse en un tiempo razonable, el cual se descuenta a partir de la fecha en que se estructura el acto que se predica lesivo del derecho y no desde el inicio o finalización del juicio, como erróneamente lo entiende el interesado. Así las cosas, no hay posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Cumple aclarar que por omitirse pretensiones o sujetos procesales, pues ahora no se evidencia ningún reproche a la Defensoría del Pueblo, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Es indiscutible que en esencia, se critica el mismo asunto, esto es, la negativa del Tribunal de condenar en costas al Banco de Bogotá. Finalmente es menester resaltar que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 indicó que cuando se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional lo procedente es proveer su rechazo o denegación, toda vez que «cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)». V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00