República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4370-2016 Radicación n° 65385 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN PUERTA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Sostiene el accionante que desde el mes de febrero de 1991 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, ocupando en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que a partir del 4 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2015, en forma ininterrumpida, se desempeñó como auxiliar judicial de Descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Afirmó que en una clara violación de sus derechos fundamentales, por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial – « sección Tesorería» -, no le canceló la totalidad del mes de noviembre de 2015; que la entidad ante su solicitud de pago por los citados conceptos, le indicó que había tenido un cese laboral los días 1, 2 y 3 del citado mes, que tal afirmación no corresponde a la realidad porque su labor ha sido ininterrumpida, conforme se reportó por la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín, « Corporación que en Sala plena definió que la descongestión para el mes de noviembre se tuvo como prorrogada».
Afirmó que lo anterior llevó a que tampoco se le cancelara en su totalidad, las sumas correspondientes a la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, « a un salario justo, digno y equitativo » y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que, en un término perentorio, le cancele la totalidad de sus « salarios y demás prestaciones legales y extralegales, toda vez que, he venido laborando en forma ininterrumpida ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y demás intervinientes para que ejercieran el derecho de defensa. El Director Ejecutivo –Administración Judicial – Seccional Antioquia dijo que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, « por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones » en el Capítulo IV De las Medidas de Descongestión – artículo 14 – prórroga medidas- señala: « Prorrogar hasta el 31 de octubre de 2015, las siguientes medidas de descongestión (…) »; que este Acuerdo, como todos los demás, señaló indiscutiblemente la fecha de inicio y de terminación; que así mismo el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, hizo lo propio e indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, y que de esta manera se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que es la autoridad competente, que de manera discrecional, señala los términos de inicio y terminación de la « medida que pretende adoptar ». Afirmó que aunque el peticionario aduce que prestó sus servicios durante los días 1,2 y 3 de noviembre de 2015, era de público conocimiento que para esas fechas la Sala Administrativa no había proferido Acuerdo alguno prorrogando la medida y si el accionante decidió comparecer al despacho, lo hizo por su cuenta y riesgo.
Solicitó declarar improcedente la protección suplicada. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, habida consideración de que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la que le corresponde dirimir el asunto discutido, « por cuanto se trata de resolver situaciones relacionadas con la vigencia y efectos de unos actos administrativos, para lo cual existe una vía judicial idónea que es la establecida en la Ley 1437 de 2011, que contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares, aplicables en cualquiera de los medios de control de legalidad ».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó sin presentar argumentación. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente por los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2105 y los incrementos que por ello correspondan en sus prestaciones sociales, dado que en su decir laboró en forma continua e ininterrumpida el citado mes y el salario le fue reconocido a partir del día 4 del mes y año señalados.
La accionada por su parte alega, que el Acuerdo No. PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, prorrogó hasta el 31 de octubre de 2015, las medidas de descongestión y que el Acuerdo de Descongestión No. PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia era a partir del 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año, por lo que se generó una ruptura en el vínculo laboral.
Agregó que si el accionado laboró durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, lo hizo por su cuenta y riesgo porque era de público conocimiento que para esos días aún no se había proferido Acuerdo prorrogando tales medidas. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, por lo que bien puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través de este medio natural que se determine si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones que reclama.
Por tanto, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, surge clara la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de « irremediable» que así lo justifique. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8