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STL4370-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4370-2015 Radicación n° 58241 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JNETH RAMÍREZ OSORIO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Rosa Antonia Coral Erazo en su contra y en la de Carlos Arango Ramírez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ramírez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones solicitadas mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, es decir ordenó a la accionante, restituir el bien inmueble objeto de controversia.

Que tanto la demandante desconoció que «el bien pretendido por ella, le fue rematado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, donde se surtió en el año de 1998, el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Marco Tulio Pertúz Santrich» Que apeló, y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, pasando por alto los documentos aportados al proceso y otorgándole certeza «a un hecho irregular como es el de destruir la presunción de inocencia legal y estabilidad jurídica que gozan las decisiones judiciales, en este caso», la adjudicación realizada al señor Pertúz Santrich dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Rosa Antonia Coral Erazo.

Que los juzgadores omitieron valorar las pruebas «referentes a la veracidad y existencia del proceso ejecutivo hipotecario de donde nació el remate adjudicado al señor Perúz», pues tal como se desprende de la Escritura Pública n.º 3635 del 30 de diciembre de 2011, Marco Tulio Pertúz le vendió «los derechos contenidos en el acta de remate emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en donde al mencionado señor se le adjudicó el inmueble objeto de la litis».

Que las autoridades acusadas incurrieron en un error al no acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que el acervo probatorio «gritaba» la existencia de la extinción de dominio de la demandante en reivindicación, así como que ella ostentaba la posesión. Que ante la Fiscalía Cincuenta de Barranquilla, denunció por fraude procesal a su contraparte, la cual «se encuentra en trámite, sin que hasta la fecha los posible infractores hallan declarado, lo que le impide al órgano investigador decretar la prejudicial dad de lo penal en lo civil» Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó decretar la suspensión de los efectos del despacho comisorio enviado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó al Inspector General del Distrito ejecutar le desalojo del bien inmueble donde reside junto con sus familiares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, solicitó negar el amparo solicitado, para lo cual realizó un recuento del trámite procesal surtido dentro del proceso reivindicatorio cuestionado, y advirtió que los demandados «invocaron únicamente la excepción previa de falta de legitimación (…), y no propusieron ninguna excepción de fondo tendiente a enervar la pretensiones de la demanda, ni alegaron en reconvención pertenencia, razón por la cual no era menester entrar a examinar los requisitos exigidos por la ley para ganar por este medio los bienes inmuebles».

El Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente en calidad de préstamo. Por sentencia del 12 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado, pues como la accionante no propuso excepciones de fondo contra las pretensiones de la demandante en reivindicación, ni alegó en reconvención la pertenencia, no puede pretender «suplantar unas formas de defensa», además de que la sentencia del juez colegiado es razonable, ya que para resolver el recurso de apelación presentado por los demandados tuvo en cuenta que la señora Coral Erazo para demostrar el derecho de dominio, allegó la copia de la Escritura Pública n.º 1625 del 9 de diciembre de 1998, contentiva de la compraventa celebrada entre ella, como adquirente, y Construcciones del Caribe S.A., como enajenante, que fue inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla en las matrículas inmobiliarias 040-198159, 040-198136 y 040-198137, de lo cual concluyó que estaba acreditado «el modo de adquirir el dominio», y que la adjudicación hecha al señor Pertúz Santrich en subasta pública, no estaba registrada en los certificados de tradición y libertad de los predios en tensión, de allí que no era acertado afirmar que «sea el propietario inscrito de esos fundos», sin embargo, era necesario mencionar que «en las matrículas inmobiliarias de las fincas en pleito fueron inscritos como actos jurídicos, y cautelas, la hipoteca abierta otorgada por la de mandante, a favor del señor Pertúz Sanctrich (…), y el embargo en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, siendo ejecutante, el señor Marco Tulio Pertúz Santrich, y ejecutada Rosa Antonia Coral Erazo».

Finalmente, resaltó que el Tribunal acotó que «han existido en la presente historia judicial graves hechos ilícitos ejecutados al parecer por la demandada, Yaneth Ramírez, en asocio con terceros», para despojar a Rosa Antonia Coral Erazo del derecho de dominio, contra la cual la peticionaria había promovido anteriormente proceso de pertenencia, de conformidad con la Escritura Pública n.º 1625 del 25 de agosto de 1996, que resultó falso en la investigación adelantada por la Fiscalía, y que estaba plenamente comprobado que los demandados poseían materialmente los predios en discusión. II.

IMPUGNACIÓN La accionante aclaró que en ningún momento solicitó a esta Corte, decidir «si fue cierto o no que se dieron las providencias falladas» en su contra, pue lo único que pide es suspender «los efectos de la ilegales providencias hasta tanto la Fiscalía General de la Nación, organismo competente, en donde fue instaurada desde hace año y medio una denuncia penal por fraude procesal en contra de la señora Rosa Coral Erazo y el señor Marco Tulio Pertúz Santrich, decida de fondo la denuncia, a fin de evitar un daño irremediable».

IV. CONSIDERACIONES Lo primero que considera esta Sala, es que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla del 2 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, obedeció «al estudio realizado de los medios demostrativos aportados al juicio a través de los cuales acreditó las configuración de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria ejercida».

Ahora bien, como la peticionaria en su escrito de impugnación advierte que no cuestiona tales decisiones, sino que busca la suspensión de las mismas frente a la denuncia penal que presentó ante la Fiscalía Cincuenta de Barranquilla, lo cierto es que tampoco el amparo saldría avante. En efecto, a folio 198 a 201, obra el oficio PJAC n.º 058-2015, mediante el cual la Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles solicitó al Tribunal remitir el expediente del proceso reivindicatorio cuestionado al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla, para que «vele por el cumplimiento de la orden contentiva de la obligación de hacer», pues tiene la competencia frente a la sentencia que impone la restitución de los viene inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.º 040-198159, 040-198136 y 040-198137, de conformidad con las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA 13-9959 del 19 de julio de 2013, y anotó que a pesar de existir una denuncia penal en curso, «cuando se ha dictado sentencia, no es posible decretar la prejudicialidad penal, pues las cormas del Código de Procedimiento Civil que regulan la suspensión del proceso no lo permiten».

Así las cosas, aunque la señora Ramírez Osorio insiste en conceder el amparo constitucional, «ordenándole al Tribunal y al Juzgado 12 Civil del Circuito y al Inspector General de Barranquilla, suspender los efectos de las respectivas providencias, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación decida sobre la legalidad de los procesos denunciados», el juez de tutela no pue inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales como el del presente asunto, más aún cuando la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto advirtiendo lo contrario, es decir, que no se podía decretar la prejudicialidad penal.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2