CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46376 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4369-2017 Radicación n.° 46376 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de ROGELIO DÍAZ PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2015-00576-01.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial del accionante fundó la petición en los siguientes hechos: Que su poderdante al considerar que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas, en el año 2000 presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad le negó lo solicitado y «[…]le entregó a cambio una indemnización sustitutiva»; que en el año 2010, requirió al Instituto mencionado para que actualizara su historia laboral toda vez que solo le aparecían 374 semanas de cotización, y posteriormente, en diciembre de 2011 le insistió para que accediera a la prestación aspirada, sin obtener un resultado favorable, pues al parecer unos empleadores se encontraban en mora, por lo que en mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral con el propósito de conseguir, a través de la vía ordinaria, el pago de la pensión de vejez; que por sentencia del 17 de junio de 2016, el despacho judicial de conocimiento, negó las pretensiones de la demanda inicial, con fundamento en que no se encontraban acreditadas las semanas requeridas, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 4 de octubre de ese año. Alega que los despachos judiciales incurrieron en un defecto sustancial, y además, no valoraron en debida forma la historia laboral, pues a pesar de que en la prueba legalmente aportada se evidencian «[…]cuatro semanas del mes de enero de 1997[…]», no las reconocen, por lo que concluyeron negar el derecho reclamado, «[…]con el simple argumento que había sido retirado el mismo mes».
Manifiesta que en el acervo probatorio se pueden verificar el cumplimiento de las 500 semanas requeridas para percibir la pensión de vejez; que el accionante tiene 77 años de edad por lo que es un sujeto de especial protección, y que está a cargo de su esposa quien carece de alguna fuente de ingreso. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «derechos adquiridos», y en consecuencia, se revoque la decisión proferida el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2015-00576-01, para que en su lugar se reconozca, liquide y pague la pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2000.
Por auto del 13 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que dentro del término del traslado se recibiera pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES En este asunto, aun cuando el accionante asegura que las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario transgredieron sus derechos fundamentales, advierte la Corte que no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, toda vez no aportó los suficientes elementos de juicio que permitieran concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraran las garantías constitucionales invocadas; pues, en el CD allegado con el escrito de tutela, no figura ningún documento, ni siquiera la sentencia de segunda instancia, que resultaba determinante para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, lo cierto es que no fue allegado por los despachos censurados, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente las autoridades judiciales incurrieron en los desafueros endilgados.
En efecto, con el escrito de tutela el promotor adjuntó el referido medio magnético en blanco, y las copias del reporte de semanas cotizadas y del acta de celebración de la audiencia pública del Tribunal, en la que valga anotar, no se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a confirmar la decisión proferida por el a quo.
Así las cosas, como de las pruebas antes reseñadas no es posible verificar si la decisión judicial de segundo grado vulneró los derechos fundamentales que aduce la accionante, pues no se allegó el contenido de la misma para afirmar lo dicho, carga probatoria que en todo caso le correspondía y que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo.
Al respecto, se debe precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. No obstante a lo anterior, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no invocó el recurso legal previsto en su favor, como era el de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, de manera que resulta pertinente recordar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas oportunamente.
Así las cosas, lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del mencionado recurso extraordinario para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden en esta vía excepcional. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00