CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44304 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4368-2017 Radicación n.° 44304 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EPÍMACO MURCIA OBANDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, al BANCO DE BOGOTÁ y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES EPÍMACO MURCIA OBANDO, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍMIMO VITAL y «PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 1998 -fecha en la que cumplió 60 años de edad-, y el pago del respectivo retroactivo.
Agregó que como pretensiones subsidiarias, pidió el reconocimiento y pago de las cotizaciones causadas y no pagadas al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo laborado con la entidad bancaria. Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de enero de 2010 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que «el actor estuvo laborando para el Banco demandado (1962-1964) cuando no existía la obligación de afiliar a los trabajadores a los riesgos de I.V.M. y posteriormente (1966-1975), en el lugar de la prestación de servicios, La Palma, no existía cobertura del Seguro».
Relata que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con la finalidad que se revisara si tenía derecho a la pensión de jubilación y, en caso negativo, se determinara la responsabilidad del Banco de Bogotá frente a los aportes no realizados al Instituto de Seguros Sociales.
Expone que el Colegiado accionado en proveído de 29 de junio de 2012 confirmó la providencia de primer grado, al considerar que el petente no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Agrega que es una persona de 78 años de edad, sin pensión alguna y que a pesar de haber laborado «casi toda su vida» no tiene ingreso para subsistir.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la sentencia de 29 de junio de 2012 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá, «transferir a su operador pensional el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante su relación laboral esto es, desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 1 de julio de 1977».
Mediante auto proferido el 27 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Banco de Bogotá, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente cuestionado se encuentra archivado en el paquete no. 01 de 2013 en la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.
Esta Sala de la Corte en sentencia de 23 de agosto de 2016, concedió el amparo suplicado, decisión que no fue impugnada, razón por la cual a través de oficio no. CSJ/SSCL No. 12382 de 22 de septiembre de 2016 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante memorial radicado el 1 de noviembre de 2016 ante la Secretaría de la Corte Constitucional, el Banco de Bogotá solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, por tal razón mediante proveído de 18 de noviembre de 2016, esa Corporación ordenó remitir las diligencias a esta Sala de la Corte, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2017.
En auto de 27 de enero siguiente, se corrió traslado a las partes del escrito de nulidad y se requirió a la empresa de correos 472, para que informara la fecha exacta en que el telegrama No. 39244 de 12 de agosto de 2016 fue entregado a su destinataria y la persona que la recibió. El 13 de febrero de la presente anualidad, la Coordinadora PQR Nacional y Centro B de 472, mediante oficio no. P.Q.R. – TEL.0184/17, informa que el envío fue entregado el 22 de agosto de 2016 en la dirección calle 67 no. 7-37, Piso 3, Edificio Plaza 67 PH, de Bogotá, dirección que no corresponde al lugar de notificaciones judiciales de la vinculada.
Por lo anterior, esta Sala en auto de 22 de febrero de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado, respecto de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 10 de agosto de 2016 y corrió traslado a la entidad financiera para que se pronunciara frente a la demanda de tutela, sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno. Las diligencias ingresaron al despacho el 8 de marzo de la presente anualidad con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que la censura se dirige contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad. Como fundamento de su inconformidad, sostiene el accionante que el Banco de Bogotá debe «transferir» a su operador pensional el valor actualizado del cálculo actuarial desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 1 de julio de 1977, tiempo que laboró sin que se le realizaran los respectivos aportes.
Pues bien, observa la Sala del contenido de la providencia hoy cuestionada, que la referida actuación llegó al Tribunal accionado, con ocasión del recurso de apelación que interpuso el demandante contra el proveído de primer grado que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de las cotizaciones causadas y no pagadas por el Banco de Bogotá. Dicho medio de impugnación, se sustentó en los siguientes términos: (…) el demandante ingresó a trabajar con el Banco de Bogotá el 21 de marzo de 1962 y, desde esa fecha hasta la fecha empezó a operar el ISS, por lo tanto, el Banco asumió todos los riesgos de su trabajador, entre ellos el de vejez, es claro entonces que la vida laboral del trabajador, para efectos pensionales, se dividió en dos etapas o épocas: la primera, de marzo de 1962 a la fecha en que el ISS asumió este riesgo según el Decreto 3041 de 1966 y, la segunda, desde esta fecha hasta el día de retiro del trabajador (1º de julio de 1977); que, en la primera etapa, el riesgo lo asumió el Banco como empleador, y, en la segunda lo debería haber asumido el ISS, si el Banco de Bogotá hubiere cumplido su obligación de afiliar al trabajador desde que surgió la obligación, es decir, desde que la vigencia del Decreto 3041 de 1996 (sic), pero como no lo hizo, el demandado debe asumir esta responsabilidad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que afilió a su trabajador (…).
Bajo tales planteamientos, debía la autoridad hoy convocada efectuar el análisis de los puntos de inconformidad propuestos en la alzada, es decir, establecer: (i) si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación y, en caso negativo, (ii) determinar la responsabilidad del empleador frente a los aportes no realizados al Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal accionado solo procedió a estudiar el primero de ellos, pues estableció como único problema jurídico el de «determinar si el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por parte del empleador». En efecto, consideró que no existía controversia en punto a que el actor prestó sus servicios al Banco de Bogotá desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 1 de julio de 1977, a través de un contrato de trabajo y que se encontraba acreditado que era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego de ello, indicó que el Decreto 3041 de 1966, estipuló que el empleador, tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores a medida que la entidad asumía el riesgo de manera gradual por sectores de la población colombiana, «lo que indicaba que en los lugares donde no existía alguna sucursal de la entidad no existía la obligación de afiliar a los trabajadores».
Asimismo, expuso que para la época en que se prestaron los servicios no había cobertura del ISS en el municipio de La Palma. Para finalizar, adujo que el petente no contaba con 15 años de servicios a la entrada en vigencia del referido Decreto para quedar cobijado con el régimen anterior y que tampoco cumplía con los requisitos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 60 años de edad, por lo que así concluyó para denegar la pensión de jubilación. De ese modo se observa que el ad quem no realizó disertación alguna frente al segundo de los puntos objeto de apelación, esto es, respecto de la responsabilidad del demandado «desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que afilió a su trabajador », por cuanto no efectuó los aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales dada la falta de cobertura en este periodo, pues, se reitera, únicamente analizó si el recurrente cumplía con los requisitos para acceder o no a la pensión de jubilación a cargo del Banco demandado.
En tal sentido cumple precisar, que es improcedente el amparo constitucional en las condiciones expuestas por el petente, dado que la acción de tutela no se trata de una instancia más, para sustituir el análisis e interpretación que haya adoptado el juez natural. No obstante, no puede pasar por alto la Sala, que el petente es una persona que cuenta con 78 años de edad y que merece especial protección por tratarse sujetos que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la seguridad social en este grupo específico posee una relevancia constitucional, por lo que la omisión de la autoridad judicial de pronunciarse frente a tal pedimento se ha prolongado en el tiempo y cercenado su derecho en espera de una resolución definitiva, lo que hace procedente la presente acción de tutela.
En tal sentido, ante la omisión del colegiado accionado al resolver todos los puntos del recurso de apelación referido, hace procedente el amparo invocado, razón por la cual, la Sala lo protegerá teniendo en cuenta la naturaleza garantista del presente mecanismo, y las facultades de las que goza el juez de tutela en pro de obtener la efectividad material de los derechos considerados como fundamentales.
Así lo ha establecido la Corte Constitucional en auto no. 053-2002. Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, la irregularidad advertida indica que existió quebrantamiento del debido proceso, razón por la cual la Sala concederá el amparo solicitado por el actor. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, profiera una sentencia complementaria a la de 29 de junio de 2012 en la que resuelva de fondo el asunto debatido por el actor en el recurso de apelación en el proceso primigenio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por Epímaco Murcia Obando contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, profiera una sentencia complementaria a la de 29 de junio de 2012 en la que resuelva de fondo el asunto debatido por el actor en el recurso de apelación en el proceso primigenio, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11