República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4368-2015 Radicación n° 58313 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON ALBERTO SÁNCHEZ ALZATE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el Banco BCSC S.A. adelantó proceso ejecutivo en su contra y en la de Fredy de Jesús Tabera Upegui, el cual fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad. Que presentó nulidad «por violación al debido proceso», frente a las «irregularidades presentadas en el avalúo que se le estaba dando al inmueble y que se pretendía rematar y que por último se remató», que el despacho lo rechazó mediante auto del 27 de agosto de 2014, «argumentando en que conforme al artículo 143 del inciso 4, no se encuentran consagradas ni en los artículos 140 y 142 del CP.C.».
Que apeló y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión reprochada el 12 de noviembre de 2014, al considerar que «bajo el principio de taxatividad y dado que el ad quo no había dado trámite al incidente de nulidad, lo consideraba improcedente». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, y en su lugar ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín emitir una nueva decisión conforme a los parámetros dados en el fallo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. El apoderado general del Banco Caja Social, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que «el trámite del proceso con el respeto pleno a todas las garantías procesales de la ley dispone para la defensa de sus derechos, las cuales desaprovechó al no acudir al proceso oportunamente», además de que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable.
El Tribunal Superior de Medellín, advirtió que por decisión del 12 de noviembre de 2014, declaró inadmisible el recurso de apelación invocado contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de esa ciudad el 27 de agosto del mismo año, pues «el auto no era susceptible del recurso de apelación, al no estar enlistado taxativamente en el artículo 351 del C.P.C. modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, en consonancia con lo dicho por el artículo 135 del mismo estatuto».
Por sentencia del 12 de febrero de 2015, negó la protección de los derechos citados, de conformidad a que «los temas en los que se afianzó la acción entablada el quejoso bien podía debatirlos, en el interior del acotado proceso judicial, a través del mecanismo regulado por el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, esto es a través del recurso ordinario de revisión».
II. IMPUGNACIÓN La accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, alegados por el señor Sánchez Alzate, pues tal como lo consideró en su oportunidad, «el accionante, quien promovió la acotada petición en el interior del señalado proceso, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, desde el punto de vista estrictamente formal, para protestar por la declaratoria de “inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de agosto de 2014”, al margen de su real desenlace, lo que hace inviable lo pretendido».
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante agotar todos los medios legales a su favor, que para el caso en estudio era el recurso de súplica contra el auto proferido por el magistrado sustanciador el 12 de noviembre de 2014.
Lo anterior se refuerza en que el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto» y también «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
Ahora, si bien el accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, lo cierto es que solo manifestó dicha intención, sin que justificara los motivos de su inconformidad. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2