CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97135 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4367-2022 Radicación n.° 97135 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ANDRÉS OCHOA LONDOÑO, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y NUEVE SECCIONAL, todos de la misma ciudad y la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Andrés Ochoa Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer lo siguiente: 1.
El 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la ciudad de Medellín, el señor Ochoa Londoño, quien para ese entonces se desempeñaba como médico general, realizó un procedimiento de lipoescultura a la señora Martha Lucía Santa de Giraldo, quien producto de las «lesiones en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal», falleció víctima de un choque séptico secundario a peritonitis aguda, al día siguiente en su residencia». 2.
La Fiscalía Ciento Sesenta y Nueve Seccional de Medellín adelantó la respectiva investigación y acusó al aquí convocante como presunto autor del delito de homicidio culposo, dentro de la investigación penal con radicado 05001600020680733. 3. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 27 de abril de 2017, condenó al señor Ochoa Londoño a 34 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 SMLMV para el año 2006 y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional.
Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses. Lo anterior tras haberlo encontrado responsable del delito de homicidio culposo, determinación que fue apelada por el condenado. 4. El 26 de febrero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación, modificó de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina que se estableció por 12 meses, providencia contra la cual el aquí convocante interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.
El 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. 6. El 26 de julio de 2021, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, al resolver el recurso de insistencia presentado por la defensa del tutelante resolvió abstenerse de tramitar la solicitud. 7. Acusó el querellante que en la causa penal que se adelantó en su contra se desconoció su derecho fundamental de defensa, en tanto que: i) la profesional del derecho que lo asistió en «sede del juicio oral faltó a varias de las audiencias, no cuestionó todas las insuficiencias que tenían los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación»; ii) la Fiscalía General de la Nación a través de los diferentes delegados que tuvieron a cargo su investigación, la cual quedó inactiva entre el 2006 y el 2015, situación que conllevó a que las «muestras corporales que fueron recaudadas por el ente acusador no estuviesen a disposición de la defensa para el momento de la formulación de acusación para efectos de poder ser debidamente controvertidos».
Luego de aludir al contenido de algunas pruebas -necropsia, declaración del perito, prueba testimonial, declaraciones- y las deficiencias de la actuación de la Fiscalía en su caso, insistió en que, a pesar de existir serias dudas sobre la autenticidad de la necropsia y, especialmente, en que la misma correspondiese a la paciente que él intervino quirúrgicamente, sus argumentos al respecto jamás fueron expuestos.
Indicó que no pretendía revivir el debate probatorio, sino en punto a dilucidar si la actuación de su defensa técnica ameritaba o no los reparos que había planteado y si la actuación negligente de la Fiscalía, que dejó pasar tanto tiempo y permitió la desaparición de evidencia con vocación de prueba para su defensa, constituía o no una vulneración a sus garantías fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada, la cual consideró transgredida con las determinaciones emitidas dentro de la causa que se tramitó en su contra. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Penal, tras argüir contra el auto que inadmitió la demanda de casación «no hay reproche alguno, pues los hechos vulneradores los circunscribe a las sentencias de condena».
La magistrada integrante de la Sala de Casación Penal, a quien le correspondió, por reparto, el conocimiento de la diligencia, el 10 de febrero de 2022, devolvió a la Sala de origen el expediente de tutela, al considerar que la petición de amparo también involucraba la decisión adoptada por esa Corporación en sede de casación [CSJ AP2303-2021, 9 jun. 2021, rad. 52980], ya que el accionante se encontraba inconforme con las actuaciones desplegadas en cada uno de esos estadios del proceso al interior del cual resultó condenado por el delito de homicidio culposo.
En razón de lo anterior, la homóloga Civil, el 22 de febrero del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que a ese despacho le fue repartida la carpeta con radicado 05001-60-00-206-2006-80733, con el fin de adelantar la etapa del juicio al interior del proceso penal, seguido en contra del señor Ochoa Londoño, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la cual concluyó con sentencia condenatoria el 27 de abril de 2017, en contra del referido ciudadano, por el delito de homicidio culposo imponiéndosele una pena privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes y diez (10) meses para la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional.
Para el efecto, remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, así como del auto que inadmitió la demanda de casación. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que si bien, por auto de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación, ello no implicaba de manera directa la violación de los derechos alegados por el accionante, pues, a su juicio, lo pretendido por aquel era que «se admit [iera] una demanda de casación que no cumpl [ió] los requisitos exigidos por la ley».
Destacó que si bien, fue interpuesto el recurso de insistencia, no le fueron entregados «los insumos argumentativos» a esa delegada que le hubieran permitido hacer uso de esa facultad. Aportó copia de la decisión por medio de la cual se abstuvo de tramitar la solicitud de insistencia, elevada por el defensor del condenado, así como los respectivos soportes de envió y notificación relacionados con dicho recurso.
El magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acotó que, el 26 de febrero de 2018, esa colegiatura modificó la decisión emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que «“la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión de médico general a nivel nacional, que involucra igualmente la práctica de cirugías plásticas, estéticas y/o reconstructivas se fija en un término de doce meses. […]».
Agregó que, esa magistratura no advertía ninguna irregularidad en el proceso surtido en contra del accionante, pues se le respetaron sus derechos constitucionales y legales, motivo por el cual solicitó que se «declarara la improcedencia de la acción». Allegó la sentencia proferida en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el ampro deprecado, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que «el proveído de la Sala de Casación Penal -que cerró el fondo del proceso penal- fue proferido el 9 de junio de 2021, pero la acción constitucional se radicó el 26 de enero de 20221, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a la tutela».
Por otra parte, destacó que « en lo concerniente a la tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala no emitit [ía] pronunciamiento alguno, por cuanto, además de que no se formularon reproches directos frente a sus actuaciones, pues solo la mencionó para indicar que no acudiría al trámite de insistencia del recurso de casación y que no contaba con más medios de defensa, las acciones contra sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 corresponden a los Tribunales Administrativos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, que declaró improcedente el amparo por el requisito de inmediatez, pues, en su criterio, dicho término se debe contabilizar desde el proveído emitido, el 26 de julio de 2021, por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que negó la petición de insistencia ante la Sala de Casación Penal, debiéndose acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, entiende la Sala que el tutelante dirige el amparo a cuestionar: i) los fallos emitidos el 27 de abril de 2017, 26 de febrero de 2018 y el auto de 9 de junio de 2021, por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, respectivamente, al considerar que con ellos se vulneró su derecho fundamental de defensa, como consecuencia de la indebida valoración probatoria; ii) la actuación de la profesional del derecho que lo asistió en «sede del juicio oral», en tanto que faltó a varias de las audiencias y no cuestionó «todas las insuficiencias que tenían los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía General de la Nación » y iii) la conducta de los fiscales que tuvieron a cargo la investigación, la cual quedó inactiva entre los años 2006 y el 2015, situación que conllevó a que las «muestras corporales que fueron recaudadas por el ente acusador no estuviesen a disposición de la defensa para el momento de la formulación de acusación para efectos de poder ser debidamente controvertidos».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Mauricio Andrés Ochoa Londoño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, respecto del proveído CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, así como frente a las sentencias emitidas por los sentenciadores de instancia, si se tiene en cuenta que el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se abstuvo de tramitar el recurso de insistencia formulado por la defensa del aquí querellante el 26 de julio de 2021, por tanto entre esta última data han transcurrido justo seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 26 enero del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente al proveído que inadmitió la demanda de casación, calendado el 9 de junio de 2021, el querellante agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto que su apoderado judicial interpuso el recurso de insistencia en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el cual, el 26 de julio de esa anualidad no salió avante, proveído respecto del cual debe precisarse que fue notificado al abogado del condenado en esa misma data.
Es ese mismo sentido se cumple el mismo frente a la sentencia de primer grado, en tanto que contra la misma el tutelante interpuso recurso de apelación. No se cumple dicho presupuesto en lo atinente a: i) Los reproches formulados contra la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, ya que a pesar de haber contado el convocante con un medio judicial de defensa idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, al haber sido inadmitida la demanda de casación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, como consecuencia de las deficiencias técnicas presentadas al sustentar el recurso extraordinario, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. ii) Frente a la críticas aludidas por el convocante respecto a la defensa técnica que hizo su abogada de confianza y la conducta indebida atribuida a los fiscales que intervinieron en la causa que originó la queja de amparo, toda vez que el accionante no ha agotado aún los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance, dado que puede acudir directamente, si así lo estima conveniente, ante las autoridades competentes, a fin de iniciar las acciones legales, y poner en su conocimiento los hechos aquí alegados.
Al respecto, se debe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta la querellante y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, proferida por la homóloga Penal el 9 de junio de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la providencia objeto de censura, a saber, CSJ AP2302-2021 de 9 de junio de 2021, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.
En efecto, para resolver la admisión de la demanda, el juez Colegiado, luego de aludir las pautas generales de la técnica casacional, indicó que analizaría de manera conjunta los dos cargos formulados por el recurrente, en tanto que, de manera global, condensaban supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad. De cara a la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, alegada por el casacionista, expuso lo siguiente: […] para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) identificar la prueba sobre la que recae;
(ii) revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión; (iii) concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; (iv) efectuar un cotejo entre los dos textos, y (v) rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. […] Así las cosas, pese a que el libelista, inicialmente, identificó dos medios suasorios, testimonios de los galenos Diego Alberto Gómez Mora y Jaime Rene Ulloa, de los que enuncia se tergiversó su contenido, razón por la que transliteró algunos apartes, lo cierto es que la fundamentación decae en una crítica indiscriminada a la valoración global de los medios suasorios, que en sentir del casacionista, conducen a fortalecer la tesis defensiva, la cual propende por enseñar que (i) la muerte de la víctima pudo ocasionarse por una afectación en su salud no derivada del procedimiento estético realizado por el implicado y (ii) en su proceder no faltó al deber objetivo de cuidado.
En efecto, la revelación que inicialmente efectuó de los apartados referidos por los testigos, de quienes le interesó exhibir la manifestación según la cual subsiste la posibilidad de que el deceso de Martha Lucía Santa de Giraldo fue producto de un edema pulmonar o una muerte súbita, no es confrontada con la supuesta alteración que de esas declaraciones hicieron los falladores, sino que la exposición del libelista se centró en escrutar en otros testigos de cargo y de descargo -cuyas fragmentos pertinentes de las aseveraciones también transliteró- expresiones coincidentes con el único propósito de oponerse a la valoración probatoria desplegada por los juzgadores, con la que desestimaron la particular hipótesis defensiva.
La pérdida del horizonte en la adecuada contemplación de la censura se evidencia aún más cuando en este cargo el censor pretende llamar la atención de la Corte respecto de una tergiversación, no ligada a un específico medio suasorio, sino a una conclusión del Tribunal, según la cual, el tratamiento postoperatorio de la paciente resultó deficiente y «ni siquiera ameritó la realización de exámenes mínimos para buscar la causa del dolor en la paciente, que no cedía con la droga medicada.», pues, puntualiza el censor, «todos los médicos» advirtieron que luego del procedimiento estético no ameritaba ser operada, toda vez que, incluso, los testigos de descargo señalaron que luego de examinarla y descartar un cuadro de apendicitis, dispusieron la práctica de exámenes que serían tomados al día siguiente, solo que no se realizaron en virtud de su fallecimiento.
Nótese cómo, entonces, la exposición del casacionista, en cuanto a la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, se muestra huérfana de demostración material, para no advertir, además, la ausencia de verificación de la incidencia de los supuestos yerros por los que propendió, en tanto, dedicó su escrito a proponer un cúmulo de reproches de orden valorativo, fórmula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria de los falladores, obviando que ese tipo de censura, como se anotó, debe proponerse por otra vía. En esa línea argumentativa, desconoció el censor el principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar fidelidad con la realidad procesal, pues, la consecuente verificación de los fallos de instancia, que en virtud del principio de inescindibilidad conforman una unidad jurídica indisoluble, toda vez que confluyeron en definir materializada la responsabilidad al acusado, enseñan que lo manifestado por los testigos, en el contexto general de sus deponencias como médicos que tuvieron contacto con la víctima, no fue tergiversado, sino desestimado por los juzgadores, circunstancia última que, se itera, es diametralmente ajena al mencionado error de hecho enunciado por el casacionista.
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia emitida por el juez singular frente a la exposición del galeno Mario Alberto Marín Marín, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien practicó el procedimiento de necropsia a la occisa y del testimonio del facultativo Diego Alberto Gómez Mora, así como del médico Jaime René Ulloa Gómez, sostuvo que el Tribunal no fue ajeno a las declaraciones rendidas por los testigos, de cuya supuesta distorsión se dolía el censor, pues, se ciñó al contenido cabal de sus explicaciones.
Más adelante, acotó que el censor, a partir del análisis efectuado por los juzgadores, pretendió estructurar errores de hecho a todas luces inexistentes, pues, su inconformidad yacía en los presupuestos valorativos establecidos por los juzgadores, crítica que resultaba ajena a la causal de casación seleccionada. Aseveró que el dislate en la formulación del cargo tomaba aún más fuerza cuando en el decurso de la sustentación, contrariando el aducido principio de independencia de las causales, el censor daba cuenta también de la supuesta configuración de un falso juicio de existencia por omisión, respecto de la ausencia de examen de lo expuesto por el testigo de la defensa, el médico cirujano William Yesid Benjumea Ramírez, de quien, como lo reconoció el libelista, apenas fue resumida su intervención por el juez de conocimiento, solo que, en su particular criterio, no se tuvo en cuenta para reforzar la tesis defensiva referida a la estructuración de duda acerca de la causa que determinó el deceso de la paciente.
A continuación, afirmó: […] al margen de la antitécnica formulación de este reparo, lo cierto es que en su confección el casacionista continúa desconociendo la realidad procesal, pues, pasa por alto que ante la comprobada especulación por la que propendieron los testigos presentados por la defensa, conforme se concluyó en las instancias, de esa valoración no escapó el testigo que ahora echa de menos el memorialista, dado que, en relación con el cabal haz probatorio testimonial presentado en el juicio oral por la defensa, el juez de primer grado señaló: En conclusión, para el Despacho queda lo suficientemente claro y demostrada la causa del fallecimiento de la señora Santa de Giraldo, sin que los testigos de la defensa, lograran refutar el dictamen pericial de necropsia en tanto que éste ofrece un mayor grado de especificidad sobre la materia objeto de indagación, no cabe duda de que el mismo tiene la virtualidad de determinar con precisión la causa de muerte.
Lo cierto es que la percepción a través de los sentidos que tuvo el médico forense Dr. Marín Marín, de suyo la relación estrecha con el cadáver materia de examen interno y externo, resulta del todo valiosa para haber llegado a una tal conclusión. Igual ocurre con el informe histopatológico que presentó la patóloga Viagnney Bravo Viloria. (Énfasis fuera de texto).
En ese contexto, es evidente que el libelista se limitó a oponerse a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo esencial, en el presunto efecto que sobrellevó la prueba testimonial de descargo, postura que no se compadece con la exposición vertida en los fallos confutados, que muestra un escenario totalmente opuesto, soportado en la coherencia del procedimiento de necropsia que determinó la causa de muerte de la señora Santa de Giraldo.
Tras abordar el estudio del segundo cargo, manifestó: El cúmulo de imprecisiones en que incurrió el libelista, se proyecta de manera contundente en el segundo cargo, escenario en el que, bajo el mismo reproche por falso juicio de identidad, desprovisto del rigor argumentativo casacional que viene de destacarse, pretende que la Corte emprenda la reevaluación de todo el acervo probatorio presentado por la defensa, incurriendo, incluso, en una desleal semblanza de la argumentación efectuada por los falladores.
En efecto, a manera de ejemplo, cuando menciona que también respecto de la historia clínica de la señora Santa de Giraldo, los falladores incurrieron en una apreciación distorsionada, deja de lado cuál fue la fundamentación cabal que tuvo en cuenta Ad quem para desestimar el valor probatorio de ese documento, aspecto este que, en relación con el error de hecho abordado, era de fundamental consecución para el libelista, quien, por el contrario, para acreditar ese ítem, solo, a conveniencia, destacó un pequeño fragmento que en nada ilustra las razones que esgrimió la judicatura para desechar el cumplimiento del deber objetivo de cuidado, infructuosamente alegado por la defensa en las instancias.
Luego de citar varios párrafos de la sentencia del Tribunal, relacionados con el mérito probatorio de la historia clínica de la señora Santa de Giraldo, adujo: Apréciese, entonces, cómo no corresponde a la realidad que el Tribunal hubiese desconocido la existencia del consentimiento informado signado en su oportunidad por la paciente, pues, simplemente, le restó relevancia dado el daño que la mala praxis finalmente ocasionó en la salud de la víctima, que determinó su deceso, a partir de un procedimiento estético que no estaba capacitado para llevar a cabo, aunado a las vicisitudes que circundaron la ausencia de atención oportuna en el post operatorio, cuando la paciente reportó, en repetidas ocasiones, el dolor que la aquejaba y demás sintomatología que conducían a desplegar una atención oportuna.
Sobre este particular, retómese que el censor, también de manera inane, pretendió enrostrar el mismo error de hecho, pero en la modalidad de cercenamiento, respeto de lo declarado por la doctora Ana María Socarras, testigo de la defensa, quien dio cuenta del procedimiento a seguir en relación con las dolencias presentadas por la paciente; solo que tal planteamiento, como los anteriores, también se avizora ajeno a las reflexiones elevadas por el Tribunal, el cual, con base en el acervo probatorio acopiado en el juicio, que pretende desconocer el censor, acentuó la actitud de los galenos, incluido el procesado, cuando la señora Santa de Giraldo informó del deterioro de su salud luego del procedimiento estético al que se sometió. […]. […] Es que, incluso, la discusión erróneamente planteada por el libelista en este apartado termina siendo intrascendente, si se tiene en cuenta que aun habiendo recibido la paciente una diligente atención en el post operatorio, la atribución de responsabilidad concreta endilgada al implicado residió en su falta de pericia en el procedimiento quirúrgico que finalmente determinó su deceso.
Así lo precisó el juez de conocimiento: […] el reproche que se le hace al acusado, tiene relación con su falta de preparación e idoneidad para realizar el procedimiento estético a la señora Sanata (sic) de Giraldo, lo cual fue determinante para la acusación de las diez heridas hemorrágicas, circulares, transfixiantes que comprometieron tanto el peritoneo como el mesenterio y las cuatro heridas hemorrágicas, transfixiantes ocasionadas en el intestino, dos en la segunda porción muy cercanas la una de la otra y dos en la tercera porción, separadas.
En si el implicado carecía de la lex artis para intervenir quirúrgicamente a la señora Santa de Giraldo, creando un riesgo no permitido, en la medida en que su especialidad (médico general), inexperiencia y falta de criterio desencadenó finalmente el resultado muerte. Así las cosas, sin mayores disquisiciones, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. De ahí que resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado.
En ese mismo sentido se debe indicar que tampoco luce arbitraria o caprichosa la determinación del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal calendada el 26 de julio de 2021, por medio de la cual se abstuvo de acceder a la petición de insistencia elevada por el abogado del aquí convocante. En efecto, el delegado del Ministerio Público, luego de hacer alusión a los proveídos emitidos por la Sala de Casación Penal relacionadas con las pautas a seguir frente a las peticiones de insistencia, expuso que el defensor no controvirtió la decisión de la Corte Suprema de Justicia, pues sólo repitió los argumentos que utilizó para sustentar los cargos presentados en la demanda de casación, olvidando que la insistencia no era un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso, así como que, a su interior, no era procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas.
Más adelante, acotó: La Procuraduría no es la encargada de subsanar errores o vacíos en la demanda ni en la insistencia, por las razones anteriormente dichas, motivo por el cual, tampoco existe fundamento en este caso para insistir ante la Corte, cuando lo debido era enfocar los motivos esenciales para debatir jurídicamente sus argumentos y luego establecer si existía mérito para insistir o no. La insistencia no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso, como tampoco para realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas.
Debe ser clara, precisa y coherente, a partir de lo cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente, evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión de que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, ciñéndose totalmente al contenido de la actuación. Este Procurador Delegado comparte los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda de casación por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ofreció una argumentada respuesta a los planteamientos presentados por el defensor sobre la violación del derecho de defensa, Por otra parte, señaló: Aparte de lo anteriormente expuesto, este Despacho no observa vulneración o quebranto a garantías y a derechos constitucionales, por cuanto se agotaron todos los debates de instancia bajo observancia estricta de los derechos de defensa y a un debido proceso, en los momentos procesales pertinentes.
En consecuencia, no asiste razón para plantear o aspirar al reconocimiento de cualquier yerro, ya que debe tenerse en cuenta que la casación requiere de una técnica rigurosa, que lo que se alega en la insistencia no debe ser igual a lo expuesto en la demanda de casación, sino exponer los motivos por los cuales considera que la Corte se equivoca al desestimar su demanda.
A partir de ese momento, se verifica si existe mérito para insistir y no hacer una alegación, ya sea personal o jurídica, de lo que se trató y se concluyó en las instancias, porque esa no es la finalidad del mecanismo de insistencia. Con soporte en lo anterior, consideró que no existía mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida y, como consecuencia de ello, se abstuvo de acceder a la petición elevada por el defensor del condenado.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte, considera que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quienes han sido encargados por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negara el amparo invocado por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00