Radicación n.° 46510 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4366-2017 Radicación n.° 46510 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUCELLY DE JESÚS JIMÉNEZ VERA y MARIO DE JESÚS JARAMILLO GAÑAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a MAURICIO YEPES ACEVEDO, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS y los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES LUCELLY DE JESÚS JIMÉNEZ VERA y MARIO DE JESÚS JARAMILLO GAÑAN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Mauricio Yepes Acevedo, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Dubian Stiven Jaramillo Jiménez, hecho que acaeció el 1 de agosto de 2011.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 31 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no demostraron la dependencia económica respecto del causante; decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 25 de enero de 2016 confirmó la de primer grado.
Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica incurrió en «una vía de hecho por la causal específica de defecto sustantivo, por cuanto hicieron una grave errónea interpretación de la norma aplicable al caso concreto, lo cual es artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993». Agregaron que se cometió en defecto fáctico, en tanto «no se valoró en debida forma las pruebas, lo que implicó una variación en el sentido del fallo».
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Mauricio Yepes Acevedo, Positiva Compañía de Seguros S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, Positiva Compañía de Seguros y la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, en escrito separado manifestaron que no han vulnerado derecho fundamental, por lo que solicitan se niegue el amparo invocado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto las sentencias de 31 de agosto de 2015 y 25 de enero de 2016 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir, en realidad, la decisión proferida el 25 de enero de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2017, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado los accionantes con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que los actores no emplearon el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8