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STL4366-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4366-2016 Radicación 64559 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y ANDRÉS VILLOTA ERASO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que ANDRÉS VILLOTA ERASO interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES ANDRÉS VILLOTA ERASO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, DEFENSA y CONTRADICCIÓN presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que mediante Resolución n° 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación, abrió 14 convocatorias para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II; que se inscribió a la convocatoria N° 006 – 2015, para el cargo de procurador judicial II para la conciliación administrativa y que, una vez fue admitido, el 13 de septiembre de 2015 presentó la prueba de conocimientos, donde obtuvo 76,21 puntos, según fue publicado en la página web de la entidad.

Expresó que por estar inconforme con la calificación obtenida, presentó a la Universidad de Pamplona una reclamación a través del aplicativo web dispuesto para ello, en la que pidió recalificar su prueba y que se le permitiera acceder al cuadernillo de preguntas y al de respuestas, con el objeto de corroborar la calificación y sustentar su reclamación. Informó que a través de la resolución de 3 de noviembre de 2015 el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría resolvió las reclamaciones presentadas contra los resultados de las pruebas de conocimientos, en el sentido de no modificar los resultados, pero nada dijo sobre su solicitud de acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas y tampoco le indicó el valor que mereció cada respuesta, para poder llegar a la calificación total que le fue dada en decimales.

El peticionario calificó la respuesta dada por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría como «vaga, etérea, y sin profundidad que vulnera el derecho de defensa (…) pues de lo que se tarta es que una vez se permita tener acceso tanto al cuadernillo de preguntas, respuestas y las que por validas dio la Universidad accionada, se pueda realizar la reclamación de fondo frente a la estructura y contenido de las preguntas, cosa que no ha podido realizarse pues como se dijo, en los escasos dos (2) días con que se contaba para hacer la reclamación luego de la publicación de resultados, realmente en últimas lo único que era posible hacer era elevar la petición de acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas para luego si poder hacer la reclamación en debida forma».

Agregó que se vulnera el principio de doble instancia por cuanto, la respuesta dada por la accionada no ofrece la posibilidad de interponer recursos ante la Comisión de Carrera que es el superior jerárquico en estos casos de la Oficina de Selección y Carrera, pues contra dicha decisión no procede recurso alguno según lo dispone el art. 212 del D.L. 262/2000.

Como refuerzo de su argumentación, el tutelante indicó que existen otras acciones de tutela similares a la suya que han sido falladas favorablemente y que aun así, el 4 de noviembre de 2015 la Oficina de Selección y Carrera publicó los resultados de la prueba comportamental, pese a que, por ejemplo, el 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Tunja le ordenó la entrega de los cuadernillos reclamados.

Con base en los hechos narrados, el promotor pidió se le permita acceder al cuadernillo del examen que se llevó a cabo para el cargo de procurador judicial II, para la conciliación administrativa – Convocatoria n° 006-, junto con la hoja de respuestas que dio, y las respuestas correctas validadas por la Universidad de Pamplona, para que con ellas, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, pidió habilitar un término adicional al de los dos días inicialmente concedido para las reclamaciones, el cual deberá contarse a partir del acceso a los documentos mencionados, ya que son necesarios para sustentar la reclamación; adicionalmente requirió que se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría le permita interponer el recurso de apelación, contra la decisión que adopte, el cual deberá ser resuelto por la Comisión de Carrera.

Finalmente solicitó se ordene a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría suspenda el concurso de méritos hasta tanto sean resueltas las reclamaciones y queden en firme las decisiones tomadas como consecuencia de las mismas, ya que las reclamaciones sólo pueden hacerse una vez los interesados tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del mecanismo, tras advertir que por esta vía no se puede dejar sin validez la resolución 1407 de 3 de noviembre de 2015, pues ello solo es posible mediante demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Agregó que la calificación otorgada quedó en firme; que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la concesión excepcional del resguardo y que, por otra parte, el demandante cuenta con el recurso de insistencia para persistir en la entrega de los cuadernillos de respuestas, que, entre otras cosas, constituyen información reservada.

Por su parte la Universidad de Pamplona pidió negar la tutela, por cuanto el documento que solicita el accionante es de carácter reservado y conforme a ello, se le dio respuesta a su reclamación. Agotado el término de traslado y surtido el trámite de rigor, la Sala conocedora en primer grado de este asunto constitucional, concedió el amparo mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, para lo cual estimó: (…) se establece que la negativa de las entidades accionadas en dar a conocer el examen presentado por el actor y su resultado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a los documentos públicos del señor ANDRÉS VILLOTA ERASO, por cuanto no ha contado con la posibilidad de informarse como fueron calificados y de argumentar con pruebas las inconsistencias en aras de que se modifique su resultado.

Con fundamento en lo anterior, la Sala a quo ordenó a las accionadas, que en el término de 10 días hábiles permitan a Andrés Villota Eraso conocer el contenido de la prueba de conocimientos que presentó y de sus resultados y, aclaró, que los costos que se generen, estarán a cargo del interesado a quien, además, le corresponde guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.

IMPUGNACIÓN Tanto la Procuraduría General de la Nación como el accionante impugnaron la decisión de primera instancia, mediante escritos obrantes a folios 177 a 189. La Procuraduría General de la Nación sustentó el recurso en que una indebida escogencia del mecanismo, en tanto que mediante oficio SIAF no. 186740 de 12 de noviembre de 2015, remitido por correo electrónico al tutelante el mismo día, se negó el acceso al material de pruebas por estar amparado bajo reserva; sin embargo -aduce-, frente a esta negativa no procede acción de tutela sino el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo competente y, afirma que el contenido solicitado por la parte actora es material de reserva legal.

El accionante, quien resultó favorecido con la sentencia de primer nivel, manifestó encontrarse inconforme con la sentencia de primera instancia, toda vez que el amparo concedido de esa manera es insuficiente, pues señala que no tiene caso que se le permita acceder al cuadernillo de preguntas pero no se le ordene a la accionada dar trámite a su reclamación, pues de esta manera no se logra la efectividad de los derechos reclamados.

Cuestionó también que no se haya concedido la posibilidad de plantear una segunda instancia en las reclamaciones ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en caso de que sea negada en primera oportunidad, ya que a su juicio es perfectamente procedente frente al vacío legal existente en la materia. Finalmente el extremo actor pidió que se resuelva que la parte accionada es quien debe asumir los costos que se generen por la revisión de los cuadernillos de preguntas y respuestas y que además, se les pida que los envíen al lugar donde realizó la prueba de conocimientos, ya que mediante misiva de 2 de diciembre de 2015 la Procuraduría General de la Nación, lo citó en la ciudad de Bogotá para retirar los cuadernillos, sin tener en cuenta que reside en Pasto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 006-2015.

Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados al actor, para que con fundamento en dicha información, pudiese ejercer su derecho de defensa. Dado los planteamientos de uno y otro recurso, procederá la Sala a pronunciarse primero del que fue planteado por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que de prosperar, se relevaría de estudiar el recurso que planteó quien resultó beneficiario con la decisión de primer nivel.

Así entonces, se tiene que la parte accionada impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de « reserva » y que el peticionario tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora, no existe controversia que el promotor se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el cuadernillo del examen, junto con las respuestas correctas validadas por la universidad y la hoja de respuestas del concursante, petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.

Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales del petente.

Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.

Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.

Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por el tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.

Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si el peticionario no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone revocar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO ESCOBAR ENRÍQUEZ Conjuez 1 13