CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4366-2013 Tutela No. 34580 Acta Extraordinaria No. 108A Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que dentro del proceso ordinario civil que instauró contra Elda Rosa Giraldo Giraldo, Aura María Alarcón de Ávila, Carmen Elisa Ávila Alarcón, Vilma Esperanza Ávila Alarcón, Yefer Moises Cipagauta Ochoa, Graciela de Jesús Villamil De Cipagauta, Patricia Hernández Uricoechea, Rodrigo Trujillo Rubio, Carlos Arturo Urrego Peña, María Clara Urrego Durán, Carlos Mario Urrego Duran, Julián Ignacio Gutiérrez Escobar, María Esmeralda Gutiérrez Escobar, Manolo Chavarro Lara, Luz Stella Jaramillo Botero, Jhon Jairo Marin Benítez, Erika Geovanna Moreno Moreno, Fernando García Arias, Sandra Maritza Andrade Zamora, Gabriel Martínez Arciniegas, Constanza Correa Velásquez, Blanca Alicia Amézquita De Arias, Johnny Díaz Uribe, Martha Luz Villalba De Díaz, Liliana Tovar Celis, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado bajo el argumento “ que el valor del agravio no satisface el interés para recurrir en Casación ”, declarando la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia bien denegado el recurso “ por las mismas razones ”.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, con la que considera se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados pues en su sentir, para negar el recurso extraordinario de casación solo se tuvo en cuenta los perjuicios económicos acaecidos y no la pretensión principal dentro del proceso que promoviera que no es otra que la “ NULIDAD SUSTANTIVA TOTAL Y ABSOLUTA DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, elaborado por los propietarios de los inmuebles ubicados en el grupo de casas localizadas en la Calle 140 No. 11-45 de esta ciudad, al cual vincularon ilegalmente el inmueble de mi propiedad ”, la cual al ser “ INCUANTIFICABLE ”, daría lugar a acceder al recurso extraordinario de casación y por tanto al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la accionada Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la concesión del recurso de casación. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el expediente de la referencia. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no encontró acreditado el interés para recurrir en Casación, observando que la providencia cuestionada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la providencia objeto de reproche " salvo el caso de los procesos ordinarios sobre el estado civil, las sentencias dictadas en los demás procesos ordinarios pueden ser susceptibles del recurso extraordinario siempre que el recurrente haya sufrido un agravio a lo menos en la cuantía mínima fijada en la ley ”, agregando que “ Por lo tanto, como la sentencia cuya casación no se concedió se dictó en proceso ordinario y no versó sobre el estado civil, a efectos de la providencia de ese recurso extraordinario, la cuantía es asunto que no podía obviarse a pretexto de que la primera pretensión principal de la demanda –declaratoria de nulidad de un reglamento de propiedad horizontal- pudiera ser considerada como no cuantificable”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7