Radicación n.° 71833 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4365-2017 Radicación n.° 71833 Acta no. 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA YENNY GUTIÉRREZ OROZCO contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES MARÍA YENNY GUTIÉRREZ OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, relató que inició un postgrado en « psicopedagogía rama escolar» en la Universidad Internacional de la Rioja de España, el cual culminó en julio de 2016, por lo que el siguiente19 de agosto radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de obtener el « certificado supletorio de la Universidad apostillado (…), Certificado académico (Notas) Apostillado (…), Constancia de Radicación de la convalidación».
Señaló que el 15 de mayo de 2015 el Ministerio de Educación mediante la Resolución no. 06950 reguló el trámite y requisitos para la convalidación de los « títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país », donde se estableció un tiempo máximo, no superior a dos meses para realizar el trámite de convalidación. Agregó que la Universidad Internacional de la Rioja y el programa de « de Master Universitario en Pedagogía», cuentan con acreditación y, resaltó que ese ente estudiantil se rige por « la Ley de Ordenación Universitaria española por las directrices de la Unión Europea y por las normas que dicta el Estado Español y la Comunidad de la Rioja», por lo que no encuentra « explicación (…) para que [su] resolución de convalidación no esté en [sus] manos desde el 19 de octubre de 2016».
Arguyó que la convocada ha hecho caso omiso a la Ley 1611 de 2013, en la cual se estableció un acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre Colombia y España. Para finalizar, la accionante adujó que han pasado más de 5 meses y 15 días y no ha obtenido respuesta del proceso de convalidación. Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada expida la resolución de convalidación de su título de « master universitario en Psicopedagogía».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Nación - Ministerio de Educación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por carencia de objeto.
Indicó que el 8 de febrero de 2016 mediante la Resolución no. 01611 se dio respuesta de la solicitud a la petente, donde se convalidó y reconoció « para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de FÁRMACEUTICO, otorgado (…) por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA (…) como equivalente al título de MAGISTER EN PSICOPEDAGOGÍA» y, que mediante el oficio no. 2017–EE-023546 se le informó que debe notificarse personalmente o enviar acuso de recibido de la notificación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por la accionante, al considerar que la entidad accionada brindó respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido y, como consecuencia, se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado « carencia actual de objeto, por existir dentro del proceso un hecho superado».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna para lo cual indica que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución no. 01611 « incurrió en un error», pues el estudió que solicitó convalidar es un « MASTER EN PSICOPEDAGOGÍA», por la tanto, el acto administrativo no se ajusta « a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado».
Señala que aunque es cierto que la cartera ministerial generó una respuesta, esta contiene « un error que la hace invalida (sic) para los efectos legales y de reconocimiento de [sus] derechos». CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el 19 de agosto de 2016 bajo el radicado número PR-2016-0012831 la accionante presentó ante el Ministerio de Educación solicitud de convalidación del título de postgrado de « MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGÍA de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA en ESPAÑA».
Afirma la recurrente que la entidad endilgada erró en la resolución de convalidación, pues manifiesta que contiene « un error que la hace invalida (sic) para los efectos legales y de reconocimiento de [sus] derechos». Pues bien, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitió respuesta a la petición formulada por el accionante, tal y como puede constatarse con el escrito de impugnación visible a folios 79 y 80 del Cuaderno 1.
En efecto, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución no. 1611 de 8 de febrero de 2017 convalidó y reconoció « para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de FARMACÉUTICO otorgado el 3 de junio de 2016 por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, ESPAÑA, (….) como equivalente al título MAGISTER EN PSICOPEDAGOGÍA (…)», decisión esta que en su artículo segundo, advirtió que contra ella, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud de convalidación de estudios.
De este modo, está probado que la entidad accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora, no se puede pasar por alto, que es evidente que la inconformidad de la petente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que la discrepancia de la actora que gira en torno al resultado de la decisión de la entidad convocada a través de la Resolución no. 1611 de 8 de febrero de 2017, involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al proceso de convalidación de estudios, que no es de competencia del juez constitucional, por lo que, se precisa que, para confutar la determinación, debe agotar la vía gubernativa, tal como lo dispone el artículo 2 de dicho acto administrativo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2