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STL4364-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00121-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4364- 2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00121-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER CORRALES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA y las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con radicado n.° 23417-31-84-001-2019-00330-00.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Corrales instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Fernando Bejarano Lasso presentó demanda en contra del actor y Marceliano, Héctor, Quintiliano, Pedro, Cristian, Juan Pablo, Elcia María y Elvia Teresa Corrales Larrarte y demás herederos indeterminados de Mary Estela Corrales, con el fin que se declara que entre él y la causante existió una unión marital de hecho desde enero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2019 así como que se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica (radicado n.° 23417-31-84-001-2019-00330-00), el cual, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2022, declaró la unión marital de hecho entre Bejarano Lasso y Corrales Larrarte desde el 1.° de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, decretó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial desde el 11 de agosto de 2015, impuso costas parciales y compulsó copias para investigar a un apoderado y algunos interrogados.

Inconforme con esta decisión, el accionante y Elvia Teresa Corrales Larrarte, incoaron recurso de apelación, que luego de concedido, fue sustentado ante el juzgado. El 14 de febrero de 2023, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el mecanismo y corrió traslado de 5 días para sustentarlo.

No obstante, el 13 de marzo del mismo año, lo declaró desierto por no haber sido sustentado oportunamente, decisión que fue notificada por estado al siguiente día. Seguidamente, el 27 de marzo de 2023, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, alegando que no recibió en su correo electrónico la notificación dichas providencias.

Asimismo, argumentó que «jamás se actualizo (sic) y se consignó información alguna del auto admisorio de la apelación de la sentencia apelada en la página JUDICIAL TYBA con radicado.: 23-417-31-84-001- 2019-00330-01, solo aparece información anterior. En ningún momento aparece la admisión de la apelación por su despacho » y que nunca se le indicó que debía buscarlo con el indicativo 03 y que, en consecuencia, solo se notificó por conducta concluyente el 23 de marzo de 2023.

El 26 de junio de 2023 el Tribunal rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, explicó que las dos providencias cuestionadas fueron notificadas por estado el día siguiente a su expedición, esto es, 15 de febrero y 28 de marzo de 2023 respectivamente, y que solo hasta el 27 de abril de 2023 se presentó el recurso. Respecto a la plataforma Tyba, argumentó que se encontraba actualizada y que «el recurrente al ser un abogado de amplia trayectoria debe conocer que cada vez que un negocio pasa al superior cambia el último número del radicado para llevar el computo (sic) del número de entradas en la segunda instancia, y es un trámite realizado automáticamente por el sistema».

En cuanto a la súplica, ordenó surtir el trámite correspondiente. El 10 de julio de 2023, el actor, actuando en nombre propio y como apoderado de Elvia Teresa Corrales Larrarte, invocó ante el Tribunal un incidente de nulidad. Alegó, entre otros aspectos, la existencia de fraude procesal, falta de notificación del auto que admitió la apelación y que la sustentación del recurso fue presentada ante el a quo, argumentos que fundamentó en la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el 24 de junio de 2024, el Tribunal rechazó, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto y, respecto a la notificación por conducta concluyente, determinó que las providencias atacadas fueron debidamente comunicadas. Finalmente, el 27 de septiembre de 2024, el Tribunal rechazó de plano la nulidad contra la admisión de la apelación, reiteró que la indebida notificación ya había sido analizada al resolver el recurso de súplica previamente interpuesto.

Dicha decisión fue notificada mediante estado de 30 de septiembre del mismo año y no fue objeto de impugnación. Por lo anterior, el promotor cuestionó la decisión de 20 de diciembre de 2022, proferida por el juzgador de primera instancia, y alegó una indebida valoración probatoria, pues consideró que la unión marital de hecho no debió declararse desde junio de 2015, sino desde agosto de 2017, conforme a la Ley 54 de 1990 y que dicho error permitió el reconocimiento indebido de la sustitución pensional y de gananciales en la sucesión. Además, reprochó la imposición parcial de costas y la falta de compulsas de copias para investigar un posible fraude procesal.

De igual forma, frente al Tribunal, objetó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación e insistió que fue sustentado ante el a quo. Asimismo, argumentó que los autos proferidos no le fueron notificados correctamente, ya que el proceso figuraba en el sistema con un número de radicación erróneo, lo que impidió conocer las decisiones.

Explicó que, al advertir esta situación, interpuso recurso de reposición y súplica, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, sin considerar que el recurso de súplica correspondía a la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, afirmó que su incidente de nulidad fue rechazado de plano, sin un análisis de fondo. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin que se declarara la nulidad de la sentencia del 20 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, así como de la decisión de 24 de junio de 2024 emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica afirmó que la tutela contra la decisión del 20 de diciembre de 2022 debía rechazarse por improcedente al considerar que «debió presentarse en un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración» y que, además, no demostró un motivo válido para su inactividad.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, pues se presentó el 18 de diciembre de 2024, excediendo el plazo de seis meses razonable para cuestionar providencias judiciales.

Asimismo, determinó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante omitió interponer el recurso de súplica contra la decisión del 27 de septiembre de 2024, impidiendo acudir al mecanismo constitucional. Respecto al proveído del 24 de junio de 2024, concluyó que las decisiones del juez natural no eran irrazonables ni contrarias al orden jurídico.

Además, determinó que el recurso de súplica contra la admisión de la alzada fue presentado extemporáneamente, al radicarse el 27 de marzo de 2023, superando el plazo de tres días previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. Finalmente, descartó la alegada indebida notificación, al verificar que dentro del trámite de segunda instancia las providencias fueron publicadas en debida forma y notificadas correctamente.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneraron las garantías superiores del actor al proferir las decisiones del 20 de diciembre de 2022 y 24 de junio de 2024, respectivamente.

Pues bien, respecto de la decisión de 24 de junio de 2024 que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió, se tiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura – 24 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –18 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, el Tribunal decidió sobre el recurso de súplica interpuesto por el actor contra los autos proferidos el 14 de febrero y 13 de marzo de 2023, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, se declaró desierto.

Recordó que, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. Sin embargo, explicó que para el caso en comento no se cumplió el requisito, toda vez que las providencias recurridas fueron notificadas los días 15 de febrero y 14 de marzo de 2023 y que el recurso solo fue presentado el 27 de marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea.

Ahora, sobre la supuesta indebida notificación y la configuración de la notificación por conducta concluyente, el Tribunal, tras una verificación, constató que los estados fueron publicados correctamente y recordó que es obligación de la parte interesada, por intermedio de su apoderado, estar atenta al desarrollo del proceso, consultando los estados electrónicos en los que se notifican las decisiones.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, frente a la censura sobre el auto que rechazó de plano la nulidad presentada - 27 de septiembre de 2024 - se advierte que, tras revisar las piezas procesales, el actor no interpuso el recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. En consecuencia, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo omitido la interposición del recurso correspondiente, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía impugnar dicha decisión para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

Por último, sobre la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica proferida el 20 de diciembre de 2022, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que como se explicó con anterioridad de las actuaciones surtidas por el Tribunal, se tiene que, si bien se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que el mismo se declaró desierto por falta de sustentación, como ya se dijo.

En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 12 SCLAJPT-12 V.00