CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71777 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4364-2017 Radicación 71777 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO RAFAEL ZAMBRANO CACUA contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al CONSORCIO PROSPERAR y COLOMBIA MAYOR.
I.
ANTECEDENTES PEDRO RAFAEL ZAMBRANO CACUA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó que tiene calificada una invalidez estructurada a partir del 24 de noviembre de 2015, cuando ya contaba con 67 años de edad.
Agregó que el Consorcio Prosperar nunca le notificó su desvinculación del programa de subsidio al aporte pensional, razón por la cual efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre marzo de 2013 y enero de 2014, equivalentes a 52.48 semanas, sin que fuesen tenidas en cuenta por Colpensiones. Relató que se encuentra en condiciones «económicas deplorables», así como que «la demora en un proceso ordinario laboral le acarreará un perjuicio irremediable».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de noviembre de 2015, junto con el retroactivo causado desde la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio del Trabajo indicó que el petente fue beneficiario del subsidio al aporte pensional desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 5 de marzo de 2013, debido a que cumplió «65 años de edad límite para pertenecer» en dicho programa.
Expuso que el 1 de febrero de 2013 le informó que el retiro del beneficio se efectuaría a partir de la calenda en la que cumpliera los 65 años de edad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto el promotor cuenta con otros mecanismos para obtener el derecho pensional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede obtener la prestación económica. III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la protección debe prosperar ante su situación excepcional y reitera lo afirmado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que al tratarse de una controversia legal referente al reconocimiento de una prestación económica –pensión de invalidez-, lo cierto es que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento pensional, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Un entendimiento diverso implicaría el desbordamiento de las facultades del Juez constitucional, pues invadiría la órbita funcional y de competencia privativa de otras autoridades y, de contera, soslayaría la naturaleza residual de la acción de tutela. Luego, entonces, no puede erigirse en vía alterna paralela o alternativa a las dispuestas ordinariamente para los mismos fines de protección, ni siquiera como mecanismo transitorio, al no estar debidamente acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable.
Por tales motivos, al no encontrar acreditado que en verdad se encuentren amenazados los derechos fundamentales del accionante, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7