CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71679 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4363-2017 Radicación nº 71679 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por MARIBEL CUETO GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES MARIBEL CUETO GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 25 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante el Comando de la Fuerza Aérea y el Ministerio de Defensa, con la finalidad de obtener información del motivo por el cual no se aportó toda la documentación cuando se cambió la modalidad de contratación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a la Dirección General de Sanidad Militar, para que esta tuviera la custodia de los soportes que le permitirán al personal garantizar los derechos adquiridos e irrenunciables bajo los parámetros legales del Decreto 1214 de 1994.
Agregó que solicitó la expedición de los siguientes documentos: (…) 1. copia de los documentos No. 201364100092161 del 7 de mayo de 2013 (…), firmado por el General Tito Saúl Pinilla Pinilla. 2. copia de todos los actos administrativos expedidos para autorizar, reconocer y pagar por concepto de vacaciones en los años 1993 a 1995. 3. copia del contrato 777 de 1993, con copia del acta de prorroga (sic) No. 040 de febrero de 1994 y acata de prórroga (sic) No. 400 de enero de 1995. 4.
Según argumentos de la DGSM, la Fuerza Aérea liquido (sic) [su] relación laboral como trabajador oficial el 31 de agosto de 1995, motivo por el cual se hace necesario que la Fuerza Aérea, haga entrega de los soportes con que liquidó el contrato 0777 de 1993, así como copia de los documentos con que se notificó la terminación de ese mismo contrato, y los soportes del pago de cesantías y de la liquidación definitiva que se generó con ocasión de los mismos hechos. 5.
Copia de los soportes del pago de la prima de navidad la que me fue pagada en el mes de diciembre de 1995. 6. copia del soporte de pago de prestaciones sociales prima de navidad del año 1995 (…). Expuso que el 1 de noviembre de 2016 solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que verificará y corrigiera su situación laboral, y, le garantizara sus derechos adquiridos y, en consecuencia, le reconociera su derecho a la pensión de jubilación « por tiempo cumplido de 20 años».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió se le ordene a la accionadas resolver su petición de forma «oportuna y de fondo »; adicionalmente, que le entregue « copia autentica del documento No 003001-COFAC-JEMA-EMA-1-125 del 07 de septiembre de 1995», como la certificación laboral donde se « establezca el tiempo que laboró», y los soportes de las fechas de vacaciones y prima de navidad del año de 1995.
Solicitó también, que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, « que certifique el tiempo de servicio continuo (…) desde el 1 de marzo de 1996 al 29 de febrero de 1996 como Trabajador Oficial y del 1 de Marzo de 1996 a la fecha como empleada pública del Ministerio de Defensa Nacional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Fuerza Aérea Colombiana, sostuvo que la actora ha elevado tres solicitudes ante esta entidad, a las cuales les brindó respuesta mediante el oficio número 2016253048161 de 22 de noviembre de 2016.
Añadió que la accionante no solicitó el documento « No. 2536 –COFAC-EMA-1-SADMA-125», pero, indicó, que remitirá copia del mismo y de la respuesta « a la solicitud de las Ordenes Administrativas de Personal en las cuales presuntamente se (…) autorizó lapsos vacacionales a la accionante». Aclaró que la petente desde el 1 de septiembre de 1995 no « hace parte de los empleados públicos al servicio de la Fuerza Aérea, si no al servicio de otra dependencia que no pertenece a la estructura jerárquica» de esa entidad.
Afirmó que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar, « verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente» y establecer si hay lugar a « expedir el correspondiente acto administrativo de retiro por pensión de jubilación». En consecuencia, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que brindó respuesta dentro del término establecido, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional.
La Dirección de Sanidad Militar señaló que el 28 de noviembre de 2016, mediante oficio número 423825/MDN-CGFM-DGSM-GAL dio respuesta a cada una de las pretensiones elevadas. Asimismo, afirmó que remitió la documentación solicitada al apoderado judicial de la peticionaria. Arguyó, que no puede otorgarle la expedición del certificado laboral de 1 de septiembre de 1995 a 29 de febrero de 1998, en razón a que « NO reposa documentación alguna», debido a que la actora solo hasta el « 1 de marzo de 1996 fue incorporada a la Planta de Personal del liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar», y que esos documentos deben « reposar en la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando Fuerza Aérea Colombiana».
Manifestó que en « los archivos de la Hoja de Vida que reposan en la Dirección General de Sanidad Militar, no reposan contratos de trabajo, ni resolución de nombramiento en los que se conste que la accionante estuvo vinculada en el periodo de 1 de septiembre de 1995 al 28 de febrero de 1996 con el hoy liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», por lo que « no puede proferir acto administrativo que certifique tiempo continuo (…) y ninguna resolución de retiro por tiempo cumplido para pensión de jubilación».
Indicó que las pretensiones de la actora « consisten en un reconocimiento de carácter económico como lo es la pensión de jubilación», lo cual no resulta procedente debido a que no cumple los requisitos exigidos para esos efectos, y agregó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. Solicitó que se declare como improcedente la presente « acción de tutela por hecho superado », en razón a que se « le ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas» por la tutelante.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 31 de enero de 2017, denegó el amparo al considerar que el objeto de la tutela fue cumplido por las entidades convocadas, al dar respuesta a las peticiones; así mismo, añadió que « en cuanto al acceso a la seguridad social, no es dable el amparo solicitado, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo judicial».
Para ello sostuvo que: (…) en los documentos aportados por la parte activa y el informe allegado por la parte pasiva durante el término de traslado, se logra evidenciar que las peticiones realizadas por la parte actora han sido resueltas. (…) Queda definido entonces que, al ejercer el derecho de petición ante una autoridad determinada, en este caso la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, FUERZA AÉREA COLOMBIANA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, basta con que tales autoridades se pronuncien de una manera clara y de fondo respecto a la solicitud presentada por peticionario (sic), sin significar esto que la respuesta sea favorable a los deseos del (sic) solicitante.
Finalmente, arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el reconocimiento de la pensión de jubilación, « debido a que, este asunto conforma un litigio, que debe ser resuelto por los mecanismos dispuestos para ellos ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que la Fuerza Aérea Colombiana no ha resuelto de «forma completa» su petición, en tanto no expidió los soportes con los que se liquidó el contrato 077 de 1993, así como tampoco hizo entrega de los documentos « con que se notificó la terminación de ese mismo contrato y los soportes del pago de las cesantías y de la liquidación definitiva» y de la « copia de los soportes de pago de la prima de navidad (…) pagada en el mes de diciembre de 1995».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, la controversia surge en determinar si la Fuerza Aérea Colombiana procedió a resolver de fondo y de manera congruente sobre todos los puntos solicitados por la promotora, quien arguye que no se expidieron los soportes con los que se liquidó el contrato 077 de 1993, así como tampoco hizo entrega de los documentos « con que se notificó la terminación de ese contrato y los soportes del pago de las cesantías y de la liquidación definitiva» y de la « copia de los soportes de pago de la prima de navidad (…) pagada en el mes de diciembre de 1995».
Al respecto, conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas al expediente, se observa que la Fuerza Aérea Colombiana mediante el oficio no. 20162530248161 de 30 de noviembre de 2016 comunicó a la petente que remitió en «dieciséis folios útiles» los documentos solicitados en el numeral tercero y cuarto de su escrito; no obstante, esos documentos no se anexaron al expediente para confrontar su expedición. En relación con el pago de prima de navidad, explicó que « teniendo en cuenta que en la (sic) acta de prorroga colectiva No. 400 del 23 de mayo de 1995 se estipuló como tiempo de prórroga del contrato de trabajo el lapso de ocho meses comprendidos entre el 01 de enero al 31 de agosto de 1995, no es de competencia de la Institución Militar la cancelación de la prima de navidad».
De este modo, se tiene que la entidad realizó la gestión para dar respuesta a las súplicas de la actora, pero ello no satisface de forma completa la solicitud formulada, pues si bien se relacionan las certificaciones pretendidas en el numeral 4 del escrito radicado el 25 de octubre de 2016, lo cierto es que no existe constancia que las mismas fueran entregadas a través de esa misiva, por lo que se debe entender que no ha sido satisfecho el derecho de petición, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta concreta a todos y cada uno de los puntos planteados.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
Así las cosas, y como quiera que a la fecha la Fuerza Aérea Colombiana, no allegó constancia que entregara la certificación donde conste cómo « se liquidó el contrato 077» como tampoco de « los soportes del pago de las cesantías (…) de la liquidación que se generó», no puede predicarse la existencia del hecho superado. Ahora en relación con los documentos « del pago de la prima de navidad (…) de diciembre de 1955», se precisa que tal pedimento sí fue resuelto por la convocada, en la medida que se le indicó la causa por la cual, no es competencia de la FAC la cancelación de tal prestación. Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, la Fuerza Aérea Colombiana no ha dado respuesta completa al numeral 4 de la solicitud radicada el 25 de octubre de 2016 por la accionante, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Fuerza Aérea Colombiana, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta completa al numeral cuarto de la petición formulada el 25 de octubre de 2016 por Maribel Cueto Gutiérrez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de Maribel Cueto Gutiérrez.
SEGUNDO: ORDENAR a la la Fuerza Aérea Colombiana, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa al numeral 4 de la petición formulada el 25 de octubre de 2016 por Maribel Cueto Gutiérrez, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13