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STL4363-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4363-2015 Radicación nº. 58165 Acta 11 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO ROMANOS MOISÉS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 6 de noviembre de 2014, a través de la página web, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “el certificado de información laboral en los formatos 1, 2, 3B”, que la entidad, el 1° de diciembre del mismo año, mediante radicado 2-2014, remitió el formato 1, informándole que los otros formatos debían ser expedidos por la DIAN, a quien remitió la solicitud para que le fuera resuelta.

Que han transcurrido 40 días hábiles, sin haber recibido respuesta alguna por parte del Ministerio mencionado ni por la DIAN. Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó ordenar a las accionadas que remitan los formatos 2 y 3B requeridos con anterioridad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho a la defensa.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que “quien hasta el momento según se alega en la demanda, ha omitido dar respuesta al derecho de petición, es la (…) Jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral de la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-”.

La apoderada judicial de la DIAN, manifestó que mediante oficio n.° 100214-306-453 del 11 de febrero de 2015, la Jefe de Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Laboral, remitió al apoderado del señor Romanos Moises “el formato 2 debidamente diligenciado”, enviado por correo ordinario a la dirección indicada, así como por correo electrónico, y que la Dirección de Impuestos y Adunas de Santa Marta, por oficio n.° 119235402-000084 del 10 de febrero de 2015, remitió el formato 3B a la dirección dada por el accionante en su solicitud y al correo electrónico, aduciendo que la situación expuesta en el escrito de amparo era un hecho superado.

Por sentencia del 16 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia afirmó que la DIAN informó que había satisfecho la solicitud presentada por el actor, para lo cual allegó los documentos que obran a folios 29 y 31, “este último en el que además requiere al interesado para que allegue certificados de tiempo de servicios, pues en el archivo físico documental no reposan nóminas de la extinta Impuestos Nacionales Oficinas Recaudadoras que viene siendo los Municipios del magdalena”, de lo cual concluyó que se encontraban superados los hechos motivos de inconformidad.

II. IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que si bien recibió los formatos reclamados, estos se encuentran incompletos, pues el formato 2 “establece como fecha base el 31 de agosto de 1987, y en la casilla 37 de dicho formato, cuando se pregunta cuantos meses de vinculación tiene antes de la fecha base, se dice que 12 meses, siendo lo correcto 214 meses más 10 días; ya que (…) laboró desde el 20 de octubre de 1969 hasta el 31 de agosto de 1987”, mientras el formato 3B “no registra datos de salario” durante el periodo de enero a diciembre del año 1971 hasta 1978.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Aunado a lo anterior, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En efecto, de la información que reposa a folios 29 a 41 del expediente, se desprende que la DIAN dio respuesta a la solicitud requerida por el accionante, enviándole el “certificado base de salario base –Formato 2, a nombre del funcionario, para trámite de pensión”, así como el “formato debidamente diligenciado (3B), correspondiente a los años de 1969 a 1987”, lo cual le permitió al Tribunal concluir que “no hay motivo para emitir orden alguna contra las accionadas, pues se encuentran superados los hechos motivos de la solicitud”.

Ahora, si bien el señor Romanos Moisés aceptó que recibió los formatos requeridos mediante derecho de petición, en su escrito de impugnación alega que tanto el formato 2 como el formato 3B no reportan la información correcta, olvidando que la entidad accionada DIAN, requirió su comparecencia a fin de que informara sobre algunos valores que no reposaban en el archivo físico, como se evidencia a folio 31 y como también lo resaltó el juez colegiado en el fallo objeto de reproche.

De conformidad con lo anterior, en el presente se configuró el fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues, en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto al haber desaparecido su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Por todo lo anterior se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2