Micelio
STL4362-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00375-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4362-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00375-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.

Proceso bajo radicado n.° 76001-31-05-003-2022-00490-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Hugo Fernando Roldan Espinosa instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones, Protección SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo el señor HUGO FERNANDO ROLDAN ESPINOSA al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., posterior traslado a la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., y por último a COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS S.A, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, pertenecientes a la cuenta de HUGO FERNANDO ROLDAN ESPINOSA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

A momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, BC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de HUGO FERNANDO ROLDAN ESPINOSA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de 1 SMMMLV como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de cada uno de los fondos demandados.

QUINTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de COLPENSIONES. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia n.° 023 del 07 marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A. que, dentro de las sumas a trasladar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, se debe incluir las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y cotizaciones voluntarias, correspondientes al periodo en que el señor HUGO FERNANDO ROLDÁN ESPINOSA estuvo afiliado a estas AFP, con cargo al patrimonio propio, rubro que al igual que los gastos de administración, deben ser devueltos debidamente indexados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso propuesto por Colpensiones.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Notificada la decisión, el 17 de septiembre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 2.

Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-011-2023-00086-00 De la documental allegada, se tiene que Ismael Ordoñez Vargas impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, ISMAEL ORDOÑEZ VARGAS, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo ordenado, proceda a recibir los recursos correspondientes, efectuar los ajustes necesarios en la historia laboral del demandante y activar su afiliación en el RPMPD, sin costos adicionales.

CUARTO: CONDENAR en costas a cada una de las demandadas, conforme al Art. 365 del C.G.P., las cuales se liquidarán en coordinación con el Acuerdo No PSA14-10554 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con unas agencias en derecho equivalentes a 1 S.M.L.M.V. a cargo de cada una de las demandadas, en favor de la parte demandante.

QUINTO: En aplicación del artículo 69 del C.P.T. y S.S., si no fuere apelada la presente decisión, se ordena su consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia y condenó a Porvenir SA al pago de las costas.

Notificada la decisión, el 17 de junio de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 3. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-020-2023-00388-00 De la documental allegada, se tiene que Teresa del Niño Jesús González Millán presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic) identificada […], al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic), por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora TERESA DEL NIÑO JESUS GONZALEZ (sic), al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada una de las demandadas deberá pagar de forma individual a favor de la parte demandante. […] Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia No. 160 del 11 de julio de 2024, proferida por el Juzgado XX Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de TERESA DEL NIÑO JESÚS GONZALEZ MILLÁN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas.

III. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el período en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieren producido de no haberse generado el traslado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosos, y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ / Edictos QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comenzará a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, en caso de haber lugar, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Notificada la decisión, el 25 de octubre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 4. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-002-2022-00273-00. De la documental allegada, se tiene que Ricardo Correa Cubillos presentó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia /o nulidad » de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali autoridad que, mediante sentencia de 18 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones así: PORVENIR S.A. y que denominó: “PRESCRIPCION, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE.” Así como las enunciadas por COLPENSIONES de “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EFECTUAR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, AUSENCIA DE CALIDAD DEL AFILIADO AL RPM, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A CARGO DE COLPENSIONES.”

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor RICARDO CORREA CUBILLOS con la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el regreso de RICARDO CORREA CUBILLOS al régimen de prima media con prestación definida, que ésta administra.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los valores correspondientes a cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, intereses, rendimientos y demás conceptos que se hayan causado, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, sin incluir descuentos por gastos de administración ni seguros previsionales.

DISPONER que, en el momento en que se cumpla esta orden, los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que, una vez reciba los recursos correspondientes, proceda a reconocer las semanas cotizadas por el afiliado, realizar los ajustes en su historia laboral y activar la afiliación de RICARDO CORREA CUBILLOS al régimen de prima media con prestación definida, sin costos adicionales para el afiliado.

SEXTO: ENVÍESE la actuación a consulta, por ser adversa a COLPENSIONES. Contra la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de julio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las entidades apelantes.

Notificada la decisión, el 25 de octubre de 2024 la accionante presentó recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 5. Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-006-2019-00316-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Héctor Arturo Pachón Moreno instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declara que «siempre estuvo afiliado al fondo público» El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor HECTOR ARTURO PACHON MORENO […] del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por PORVENIR, el cual tuvo lugar el 01 de marzo de 1996.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado. Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en la AFP del RAIS aquí demandada.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. Quinto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Sexto. - CONDENAR a PORVENIR y COLFONDOS a pagar el equivalente a DOS SMLMV por cada una a título de AGENCIAS EN DERECHO. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió: Primero: ADICIONAR la Sentencia 137 del 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia referida en todo lo demás. Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir y Colpensiones, y en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un SMLMV a cargo de cada entidad. Cuarto. NOTIFICAR, por la Secretaría de la Sala Laboral, esta Sentencia por Edicto a las partes y demás intervinientes.

Lo expuesto, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628, y en la STP3384-2022. Notificada la decisión, la accionante presentó el 4 de julio de 2024 recurso de casación sobre la misma. Sin embargo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos. 6.

Proceso bajo radicado n.º 76001-31-05-010-2019-00709-00 De la documental allegada, se tiene que Francisco Javier Medina Salgado instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de régimen de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos invocados por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz de la afiliación del Sr. FRANCISCO JAVIER MEDINA SALGADO al régimen de ahorro con solidaridad y tener como única afiliación válida de la parte demandante, la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a la PORVENIR SA., traslade a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales las, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Y el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante CUARTO: ORDENAR a Colpensiones acepte el traslado de la afiliación de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales QUINTO: CONDENAR en costas a Porvenir, las que deberán liquidarse por Secretaría, debiéndose incluir la suma de $_1.500.000_ por concepto de agencias en derecho, en favor de la parte demandante, y la suma de $__500.000__, por concepto de agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES en favor de la parte demandante.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta ante el H.T.S.D.J. de Cali para su conocimiento, atendiendo lo dispuesto por el art. 69 del C.P.T. y de la S.S Contra la anterior decisión, Porvenir interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia No. 172 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil.

Además, deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivencia, debiendo sumarse a su cargo los dineros sufridos por el afiliado en perjuicio patrimonial, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 863 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período en que el aportante se encontraba en ahorro individual con administración. ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, períodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se concederá un plazo de treinta (30) días, contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR al numeral cuarto de la sentencia No. 172 del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante su historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a UN (1) SMLMV, para cada una. Notificada la decisión, la accionante presentó el 5 de julio de 2024 recurso de casación sobre la misma. Sin embargo, mediante providencia del 8 de octubre de 2024, el Tribunal no concedió el recurso incoado, decisión sobre la cual no se presentaron recursos.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».

Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».

La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 17 siguiente y mediante auto del 17 del mismo mes y año se inadmitió con el fin de esclarecer las particularidades de cada caso. Una vez vencido el término para presentar la subsanación, el 7 de marzo de 2025, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso con radicado n.° 76001-31-050-20-2023-00388-01, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y remitió el enlace del expediente correspondiente. A su vez, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali respondió la acción de tutela, indicando que carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite.

Argumentó que las providencias dictadas en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00388-00 se adoptaron con pleno respeto por las garantías fundamentales de las partes. Por su parte, los Juzgados Tercero, Sexto y Once Laborales del Circuito de Cali remitieron los enlaces de los procesos que fueron de su conocimiento. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso con radicado n.° 76001-31-05-006-2019-00316-00, indicó que la providencia proferida se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y, en ese sentido, remitió el enlace del proceso.

Seguidamente, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías contestó la tutela y expresó su apoyo a lo deprecado por la entidad accionante, al considerar que el Tribunal debió aplicar la sentencia SU-107 de 2024 en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-006-2019-00316-00. Asimismo, la administradora Protección S. A. manifestó su intención de «coadyuvar las pretensiones de la accionante», en tanto consideró que tiene un interés en el resultado del proceso, dado que fue parte dentro del radicado 76001-31-05-003-2022-00490-00.

Por otro lado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente digital del proceso con radicado n.° 76001-31-05-010-2019-00709-00, y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionada. Finalmente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso con radicado n.° 76001-31-05-003-2022-00490-00, sostuvo que «para la fecha de la decisión, el despacho, aunque no tenía una postura definida frente a los postulados de la SU-107 de 2024, también lo es que, la suscrita mantuvo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afectó las garantías invocadas al dictar las providencias de 3 de septiembre de 2024 del proceso con radicado n.° 76001-31-05-003-2022-00490-00, 5 de junio de 2024 dentro del trámite n.° 76001-31-05-011-2023-00086-00, de 11 de octubre de 2024 en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00388-00, 31 de julio de 2024 en el proceso n.° 76001-31-05-002-2022-00273-00, 31 de mayo de 2024 en el proceso con radicado n.° 76001-31-05-006-2019-00316-00 y 28 de junio de 2024 en el trámite n.° 76001-31-05-010-2019-00709-00, adelantados en contra de la accionante.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad respecto de todos los procesos que relaciona y, como se analizará a continuación. La Sala advierte que la entidad peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en los 6 procesos referidos, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Se advierte que la tutelante no formuló recurso de reposición y, en subsidio queja contra el proveído que no concedió el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso y aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual  « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00