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STL4362-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4362-2015 Radicación n° 58221 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIME FANDIÑO TORO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que dentro del proceso penal por acceso carnal violento agravado adelantado en su contra, «brilló por ausencia cualquier prueba a su favor», pues ni el abogado defensor ni la Fiscalía proporcionaron «algún medio probatorio que ayudara a demostrar» su inocencia. Que las autoridades omitieron investigar la razón por la cual la denuncia penal había sido interpuesta 3 meses después de la ocurrencia del presunto delito, así como la existencia «del mordisco que la menor le hizo en el hombro» al momento de los hechos, y tampoco llamaron a declarar al tío de la niña, quien tuvo contacto con ella ese día. Que la supuesta víctima le contó a sus padres lo sucedido, para evitar que fuera castigada por no haber llegado en toda la noche a su casa; que es una persona «de excelentes principios morales incapaz de cometer» el delito endilgado.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la doble instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala mencionada negó la petición de amparo, para lo cual adujo que si bien el accionante reprocha las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, no interpuso el recurso de casación frente a la última decisión, y «si bien formuló recurso de revisión (…), la demanda contentiva de tal impugnación fue inadmitida por carencia de fundamento», pues el demandante arguyó la configuración de un «defecto fáctico», que para la Sala de Casación Penal, escapaba de las especiales causales para la procedencia de dicho recurso, además de que «la mendacidad atribuida por el demandante a la versión rendida por la menor víctima, solo surgía de su personal interpretación de esa declaración, pues no aportó pronunciamiento judicial sobre ese particular, es decir corroborando la supuesta falsedad en la que incurrió la niña».

II. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó que el amparo de tutela es el único medio para demostrar su inocencia, ya que tanto su familia como el «son personas de muy escasos recursos económicos y culturales, por lo tanto no creían que él no sería condenado». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal de acceso carnal violento adelantado en su contra, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión y a la sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.

Aunado a lo anterior, vale la pena mencionar que por decisión del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal, al resolver la demanda de revisión presentada por el señor Fandiño Toro contra el fallo condenatorio del juez colegiado accionado, advirtió que las pretensiones buscan «revivir la oportunidad perdida de controvertir la argumentación y el debate probatorio que se adelantó en las instancias, por cuenta del recurso extraordinario de casación, desconociendo que este mecanismo difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión», además de que los argumentos expuestos «no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo».

Así las cosas, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 1º de junio de 2012, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6