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STL4362-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4362-2013 Tutela No. 51489 Acta No. 41 Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SOLANGELA MURILLO DE MOLANO y MOLANO MURILLO LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional y, a través de ella solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario que promoviera Blanca Esperanza Núñez de Sánchez en contra de los accionantes, de la Unidad de Servicios Sociales y Ligia Flor Sánchez de Mendoza.

Manifestaron que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y con este la demandante en su calidad de poseedora pretendía la declaratoria de nulidad absoluta “ del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1436 de marzo de 1992, de la notaría 18 de Bogotá y su correspondiente registro, mediante la cual la Unidad de Servicios Sociales, vendió a LIGIA FLOR SANCHEZ DE MENDOZA, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-1189661 ubicado en la manzana 48, lote 18 de la Carrera 79C No. 57F-27 Sur de esta ciudad ”, quien vendió el inmueble a la sociedad accionante.

Indicaron que el Juzgado de conocimiento, el 30 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la demanda inicial y acogió la acción reivindicatoria propuesta por Molano Murillo Ltda., mediante demanda de reconvención, decisión que apelada fue revocada en relación a la demanda de reconvención por parte del Tribunal accionado en virtud de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, decisión contra la cual interpuso recurso de casación el cual no fue concedido con proveído del 7 de junio de 2013.

Se duelen los accionantes de la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera conculcado su derecho fundamental invocado como quiera que en su criterio era procedente la restitución del bien inmueble al considerar demostrada la propiedad, mediante testigos. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado.

Mediante providencia calendada de 22 de OCTUBRE de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, no se advierte el defecto que le endilgan los accionantes, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 103 a 106 del cuaderno de tutela, el cual sustentó con los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial por medio de la cual el juez colegiado de segundo grado revocó la providencia del a quo para en su lugar no acceder a las pretensiones planteadas por la sociedad Molano Murillo Ltda. en la demanda de reconvención, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En suma, las reflexiones de la Colegiatura convocada no se muestra antojadiza, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido en el curso de proceso, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

Luego, entonces, aun en el evento de que la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2013, dentro de la acción instaurada por SOLANGELA MURILLO DE MOLANO y MOLANO MURILLO LTDA. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2