Radicación n.° 46420 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4361-2017 Radicación n.° 46420 Acta extraordinaria no. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOAQUÍN ARIAS FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JOAQUÍN ARIAS FRANCO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución no. 1000033 de 17 de enero de 2011, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2009.
Explica que la prestación se concedió porque el 25 de junio de 1989 presentó un « trauma cráneo facial severo, debido a un accidente de tránsito», por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un 56.76% con fecha de estructuración 3 de junio de 2009; no obstante, cuestiona que la anterior fecha debía contarse desde la ocurrencia del siniestro – 25 de junio de 1989.
Relata que el 8 de mayo de 2013 presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la misma a partir de la última fecha señalada, entidad que denegó lo pretendido. Refiere que, por lo anterior, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con esa misma finalidad y obtener ademas, el pago de los intereses moratorios.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 14 de abril de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que Colpensiones apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 1 de junio de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que existió una indebida notificación respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Expone que el 10 de agosto de 2016 solicitó al juzgado de conocimiento se le informara la fecha de envío y correo postal mediante el cual se remitió la notificación del auto admisorio a dicha Agencia, autoridad que en oficio de 12 de agosto siguiente, indicó que «la comunicación dirigida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, previo al decreto de la nulidad (…), se realizó el 17 de julio de 2013, a través de la empresa de correo certificado 472 (…) se le otorgó el termino de 25 días hábiles para que la entidad manifestara su interés de intervenir».
Manifiesta el actor que el 2 de febrero de 2017 elevó una petición ante Correos Certificado 472, con miras a obtener la expedición de la copia del recibo de entrega de la comunicación, empresa que en oficio no. PQR -265/17 allegó constancia que ello, se surtió el 19 de julio de 2013, por lo que discute que la Agencia tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no debió declararse la nulidad de las actuaciones judiciales.
Aduce que es una persona de especial protección porque padece de «pérdida de la visión, hidrocefalia, epilepsia post traumática», situación que no le permite llevar una vida en condiciones dignas y que su pensión solo le «sirve para sobrellevar [los] gastos personales, a pesar que tiene la obligación por cuanto [su] esposa depende económica de [él]».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto el auto dictado el 1 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en consecuencia, se ordene continuar con el trámite procesal pertinente. Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral primigenio, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira explicó que mediante auto de 16 de julio de 2013 admitió la demanda ordinaria; ordenó correr traslado a Colpensiones y comunicar la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podría intervenir de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.
Relata que en el expediente reposa el formato de notificación del auto admisorio, con destino a la accionada y comunicación dirigida a esa Agencia Nacional con la constancia de envío a través de la empresa 472. Agrega que se surtieron las etapas procesales y que el 14 de abril de 2015 finalizó el trámite en primera instancia con sentencia condenatoria.
Manifiesta que la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en auto de 1 de junio de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la comunicación enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que en cumplimento a esa decisión, el juzgado de conocimiento en proveído de 30 de junio de 2016 ordenó notificar el auto admisorio de la demanda.
Refiere que Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de prescripción. Adiciona que la Agencia Jurídica, optó por guardar silencio. Expone que las partes fueron citadas para el 30 de enero de 2017 con la finalidad de celebrar la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y que fijó la diligencia de trámite y juzgamiento para el 19 de julio próximo.
Narra que el accionante elevó derecho de petición ante su despacho, para que se le explicara la forma cómo había sido notificada la Agencia Nacional antes de declararse la nulidad, por lo que el 30 de agosto de 2016 se le informó que la misiva fue enviada a través de Correos Postales Nacionales 472. Concluye que ha cumplido con todas las etapas procesales y, en cuanto a la nulidad decretada en segunda instancia, manifestó que « no es injerencia del Despacho interferir en las decisiones del superior y por ello acatando la orden impartida estuvo a lo resuelto y ordenó rehacer las actuaciones posteriores a la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del 17 de julio de 2013 ».
Los demás convocados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en la diligencia llevada a cabo el 1 de junio de 2016, donde dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado «a partir de la comunicación enviada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 17 de julio de 2013», en tanto aduce el petente que desde el 19 de julio de 2013 esta entidad se encontraba notificada a través del correo certificado que se remitió por Servicios Postales 472.
Previo a resolver, cumple aclarar que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que al margen de las críticas planteadas por el solicitante contra la providencia referida; se aprecia que este se abstuvo de formular el recurso de reposición que procedía contra la decisión controvertida, a voces del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omisión que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.
Menester es recalcar que la acción de tutela no tiene como finalidad sanear los errores que cometen las partes en el proceso, ni revivir términos para interponer recursos, precisamente, porque los plazos procesales son preclusivos y cuando no se interponen los medios de impugnación en tiempo, debe tenerse por superada la etapa y no hay lugar a volver sobre ella.
Es decir, que no puede el accionante acudir a la tutela, para que el juez constitucional reevalúe una actuación debidamente surtida. Al respecto, reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la omisión del precitado recurso por parte de la interesada, esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección, ya que Joaquín Arias Franco se encuentra actualmente pensionado por la administradora de pensiones convocada.
Siendo ello así, la acción de tutela no puede abrirse camino, ante la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11