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STL4361-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4361-2016 Radicación 42844 Acta n° 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA ISABEL FORERO MALDONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, específicamente, contra la Magistrada Dra. MARTHA LUDMILA ÁVILA TRIANA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – ASOSEGURIDAD, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso n° 11001220503020150017000.

I.

ANTECEDENTES ANA ISABEL FORERO MALDONADO acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la VIDA, la SALUD, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD. En lo relevante para esta acción, refiere la promotora que laboró para La Previsora S.A. desde el 31 de mayo de 1982; que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico II en la subgerencia de Gestión y Desarrollo y que se vinculó al sindicato Asoseguridad donde se desempeña como secretaria de prensa y propaganda, por lo que goza de fuero sindical.

Afirma que La Previsora S.A. interpuso en su contra demanda especial de fuero sindical, a través de la cual solicitó permiso para despedirla; que dicho juicio fue fallado en primera instancia por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de octubre de 2015 negó tal prerrogativa, no obstante, el 27 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó aquella decisión y, en su lugar, autorizó el despido de la demandada.

Critica la gestora lo resuelto por el ad quem, ya que considera que incurrió en una vía de hecho al autorizar su despido por el reconocimiento de una pensión de vejez, pues aunque en el mes de julio de 2014 solicitó a Colpensiones la prestación periódica, lo cierto es que la primera solicitud de pensión, que data del año 2010, fue presentada y tramitada directamente por la empleadora y «por ello no puede atribuirse como una intención clara de la trabajadora de renunciar a su trabajo, como tampoco lo puede ser la solicitud elevada (…) en el mes de junio de 2014, toda vez que a eso la indujo la empleadora en virtud a que no se le permitió continuar desempeñando sus labores ni percibiendo sus ingresos».

Añade que ante tal situación se vio «forzada» a aceptar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, pero que Colpensiones le suspendió el pago de las mesadas, tras considerar que no puede cobrar salario y pensión «cuando en realidad se encuentra demostrado que no ha recibido por parte de la empresa ninguna erogación salarial prestacional o convencional desde la fecha en que le fueron concedidas sus vacaciones acumuladas».

Considera que el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá contiene una falsa motivación, ocasionada por el error en que hizo incurrir La Previsora S.A. a la Magistrada ponente, quien inadvirtió el fuero sindical del que goza y pasó por alto que no ha sido incluida en nómina de pensionados y que no ha manifestado la intención de retirarse de la empresa, por lo que no existe una justa causa para darle por terminado su contrato laboral.

Agrega que su empleadora se abstuvo de cancelarle acreencias laborales, prestaciones sociales, primas de antigüedad, bonificaciones y demás acreencias convencionales y legales desde el 12 de abril de 2012 y que, además, el Tribunal de Bogotá profirió sentencia en su contra, sin tener en cuenta el principio de consonancia, ya que, tuvo como justa causa para la terminación del contrato laboral el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando la pretensión de despido estuvo fundamentada en un presunto abandono del cargo.

Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efectos la sentencia de 26 de enero de 2016 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo en cuestión y negar las pretensiones de la demanda. Mediante proveído de 29 de marzo de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral – ASOSEGURIDAD, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n° 11001220503020150017000 que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

En el término de traslado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente n° 11001310503020150017002. Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical que La Previsora S.A. adelantó en su contra y en el cual la Sala Laboral convocada autorizó su despido, pues en el sentir de la solicitante la sentencia estuvo sustentada en una motivación que no es acorde a la realidad, toda vez que la empresa demandante fundamentó la justa causa en un presunto abandono del cargo y no en el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además de ello, considera la promotora que debió tenerse en cuenta que la primera solicitud pensional la gestionó su empleadora, lo que descarta su intención de renunciar, y que a la fecha no se encuentra incluida en nómina de pensionados, motivos suficientes para negar el despido. En el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante.

Ello, porque una vez examinada la providencia de 27 de enero de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, ésta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que había lugar a autorizar el despido al encontrar demostrada la intención de la demandante de acceder a una pensión de vejez, la cual fue solicitada en una primera oportunidad el 30 de julio de 2010 y luego, el 31 de julio de 2013, lo que puso de manifiesto su intención de pensionarse.

Así lo expuso el ad quem encartado: En el presente caso de las resoluciones proferidas por Colpensiones se observa que la demandante desde el día 30 de julio del 2010 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No 036777 del 25 de noviembre del 2010 (fol. 19 y s.s.); y que posteriormente el 31 de julio del 2013 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión y su consecuente inclusión en nómina como se evidencia en la Resolución GNR 6851 del 13 de enero dl 2014 (fol. 23 y s.s.) y contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 44102 del 19 de mayo del 2015 en la cual se le reliquidó su pensión de vejez; decisión que le fue notificada el 17 de junio del 2015 (fol. 163 y s.s.) Por tanto, es claro para la Sala que al haber solicitado la demandante le reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, en dos oportunidades, una el 30 de julio del 2010 y posteriormente el 31 de julio del 2013, su intención no es otra que acceder a una pensión de vejez y al encontrarse probado que a la demandada ANA ISABEL FORERO MALDONADO ya se le reconoció al pensión solicitada, es claro que se constituye la causal citada anteriormente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, razón por la cual se revoca el fallo apelado para en su lugar, autorizar el despido de la demandada (…)».

Lo anterior, para significar, que contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal accionado no incurrió en el defecto sustantivo que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que existía una justa causa para despedir, dada la intención que le asistía a la trabajadora para pensionarse y que quedó evidenciada en las solicitudes que elevó a Colpensiones para que le reliquidara la mesada y la incluyera en nómina de pensionados.

Ahora bien, aunque la tutelante esgrime que la pensión de vejez fue gestionada ante Colpensiones por su empleadora, debe decirse que ninguna prueba arrimó a fin de demostrar tal afirmación y, contrariamente, aceptó haber hecho una solicitud ante el fondo de pensiones en el año 2014, la cual justifica en que «a eso la indujo la empleadora en virtud a que no se le permitió continuar desempeñando sus labores».

De otra parte, tampoco viene acreditada la falta al principio de consonancia, pues del examen de la providencia judicial se observa que la decisión de segundo grado, se limitó a estudiar los puntos planteados por la apelante en su recurso, que estuvieron encaminados a demostrar «la intención inequívoca de la trabajadora de pensionarse y de retirarse de la empresa», por lo que fue en tal aspecto en el que el Tribunal querellado centró su estudio.

Así las cosas, la decisión cuya ineficacia pretende la parte interesada, no se torna irracional, mucho menos puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, ya que fue resultado de la aplicación de la ley y la libre formación del convencimiento del funcionario competente, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues el convencimiento de quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, se negará el resguardo. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6