Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00404-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4360-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00404-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1.
Proceso bajo radicado n.º 15001-31-05-001-2022-00148-00 Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Rosana Aidé Montañez Moreno instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación a esa AFP. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el acto jurídico a través del cual ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO, identificada […], se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., devolver el estado de cuenta de ROSANA AIDÉ MONTAÑEZ MORENO identificada […], al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, si los hay.
Aunado a todos sus frutos, rendimientos e intereses según se deriva de lo que señala el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto ni gastos de administración, seguros previsionales. Respecto de sumas que no hayan causado frutos o rendimientos o intereses dentro de esa administración que llevó el fondo privado, deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que fueron puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas o entregadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral teniendo en cuenta el total de semanas efectivamente cotizadas, o en su vinculación al fondo privado.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones planteadas por las demandadas dentro de este trámite.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha (un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), por lo que, cada demandada deberá pagar la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), a favor de la demandante por este concepto.
SEXTO: Esta decisión es susceptible de recurso de apelación de conformidad con disposiciones del artículo 66 del CPT y SS.
SÉPTIMO: De no ser recurrida esta decisión, dado que es adversa a Colpensiones, entidad de naturaleza pública, atendiendo los dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Contra la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de exonerar a la AFP Porvenir de la indexación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia 2. Proceso bajo radicado n.º 15001-3105-001-2022-00281-00 De la documental allegada, se tiene que Gilmary Seña Bracamonte impetró proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia» de su afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, resolvió:
PRIMERO: Se declara la ineficacia del acto jurídico a través del cual GILMARY SEÑA BRACAMONTE, identificada […], se trasladó del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR devolver el estado de cuenta de GILMARY SEÑA BRACAMONTE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cuenta individual de la demandante deberá trasladarse de manera íntegra a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, incluyendo aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, los frutos, rendimientos, intereses y demás que se hayan causado respecto de ese dinero, sin que haya lugar a la deducción de gastos de administración, ni seguros provisionales, ni cualquier otra deducción; cualquier suma que no haya causado frutos dentro de la administración que le dio PORVENIR, deberá ser reconocida o deberá ser reintegrada a COLPENSIONES debidamente indexada, entre la fecha en que la recibió y hasta la fecha en que efectivamente realice la transferencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual de la demandante, reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Solidaridad y actualice su historia laboral, atendiendo o teniendo en cuenta los aportes efectivamente realizados a favor de la demandante.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por secretaría. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cada una de las demandadas, o sea esta suma, el salario mínimo, deberá ser reconocida de manera conjunta por las dos demandadas, por lo que cada una deberá reconocer $650.000 a favor de la demandante por este concepto.
SEXTO: Se precisa que esta decisión es susceptible de apelación, según dispone el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SÉPTIMO: Se indica que, si la decisión no es recurrida, deberá remitirse el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Laboral, para que ante ella se surta el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la decisión resulta ser adversa a una entidad de naturaleza pública.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2024 confirmó en cada una de sus partes la sentencia del a quo. 3. Proceso bajo radicado n.º 15001 3105 001 2022 00105-00 De la documental allegada, se tiene que Inés Tatiana Martínez Abella presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el acto de traslado a través del cual INÉS TATIANA MARTÍNEZ ABELLA, identificada […], se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver el estado de cuenta de la demandante, al régimen de prima media con prestación definida, la cuenta individual de la demandante deberá trasladarse en su integridad a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, incluyendo los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos, rendimientos e intereses que se hayan causado atendiendo lo dispuesto en el artículo 1746 Código Civil, sin que haya lugar a deducciones de gastos de administración y seguros previsionales, frente a sumas que no hayan causado esos intereses o frutos se dispone que sean debidamente indexadas entre la fecha en que fueron recibidas por el fondo de pensiones y hasta la fecha en que se materialice su traslado a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES que, recibido el estado de cuenta individual de la demandante, reactive la afiliación de la demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma establecida de acuerdo con los aportes efectivamente realizados por la demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia. (sic) Se CONDENA en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría. Se fijan como agencias derecho a favor de la parte demandante el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cada una de las demandadas deberá reconocer a la demandante la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), por ese concepto.
SEXTO: Esta decisión es susceptible de apelación según dispone el artículo 66 del CPT y SS.
SÉPTIMO: Se precisa que en caso de que no sea recurrida esta decisión será remitirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su sala laboral, para que ante ello se surta el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo los dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS, dado que resulta ser una decisión adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que tiene naturaleza pública.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 4. Proceso bajo radicado n.º 15001-31-05004-2022-00169-00.
Se extrae que, Laureano Antonio Alba Guio presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja autoridad que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado y afiliación en pensiones que realizó LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO identificado […], de la Caja de Previsión del Departamento de Boyacá, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a la Administradora Fondo de Pensiones Horizonte, hoy PORVENIR S.A., de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar que las Administradoras Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. deben trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, sin lugar a descuentos por gastos de administración, a favor de LAUREANO ANTONIO ALBA GUIÓ, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiera trasladado del régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: Condenar a las Administradoras Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. para que en el término de un (1) mes trasladen ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES las cotizaciones, aportes, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses correspondientes a LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO, sin lugar a descuentos por gastos de administración, ni seguro previsional, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes, como si nunca se hubiera trasladado del régimen de prima con prestación definida; se ordena que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen conforme lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de LAUREANO ANTONIO ALBA GUIO teniendo en cuenta las cotizaciones desde la fecha inicial de su afiliación, que lo fue el 6 de julio de 1983, ante la Caja de Previsión Social de Boyacá, para este efecto cuenta la entidad pública demandada con el término de un (1) mes.
QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas; se ordena que por secretaría se liquiden y se incluya como agencias en derecho un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) para cada una de las demandadas, como se señalará en la parte motiva a esta providencia.
SEXTO: Se ordena la consulta de la presente decisión por mandato del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, por cobijar a COLPENSIONES y en caso de que no fuere apelada. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional en favor de esta, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2024 confirmó la sentencia impugnada. 5.
Proceso bajo radicado n.º 15001-3105-001-2022-00090-00 De la documental allegada, se tiene que Guillermo Antonio Aguilar Molina presentó proceso ordinario laboral contra la accionante, y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: Se declarará ineficaz el acto jurídico a través del cual GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA, identificado […], se trasladó del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR devolver el estado de cuenta de GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA al régimen de prima media con prestación definida, la cuenta individual de GUILLERMO, deberá trasladarse a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES de manera integral, incorporando los aportes legales, aportes voluntarios, sumas adicionales, bonos pensionales, así es que los intereses, rendimientos y demás que se hayan causado respecto del capital que fue aportado por el demandante a ese fondo de pensiones, sin que haya lugar a deducciones de ninguna naturaleza.
Se precisa que frente a gastos de administración, seguros, previsionales o demás sumas que no hayan causado algún rédito, algún fruto, estas deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que se hayan sido puestas a disposición de la Administradora de Fondos de Pensiones y hasta la fecha en que efectivamente sean trasladadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERO: Se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra, régimen de prima media, y actualice la historia laboral atendiendo o teniendo en cuenta los aportes efectivamente realizados por el demandante durante su vinculación con el fondo privado.
CUARTO: Se dispone declarar no probadas las excepciones planteadas por las partes demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se dispone condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por secretaría, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cada demandada deberá pagar la suma de $650.000, a favor del demandante, en este caso el señor GUILLERMO ANTONIO AGUILAR MOLINA.
SEXTO: Se precisa que esta decisión es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SÉPTIMO: Se dispone que, en caso de que no sea recurrida esta decisión y atendiendo a que resulta adversa a las excepciones opuestas por COLPENSIONES, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que ante ellos se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Contra la anterior decisión, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja autoridad que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación ».
Aclaró que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2025, se asignó al despacho el 17 siguiente y mediante auto del 18 del mismo mes y año se inadmitió con el fin de esclarecer las particularidades de cada caso. Una vez vencido el término para presentar la subsanación, el 3 de marzo de 2025, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió los enlaces de los expedientes digitales sobre los cuales versa la tutela. A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja respondió la acción de tutela y sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite. Argumentó que las providencias cuestionadas fueron proferidas por su superior funcional y que el proceso con radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00169-00 se adelantó con pleno respeto por las garantías fundamentales de las partes.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió los enlaces de los procesos que fueron de su conocimiento. Seguidamente, la administradora Protección SA contestó la tutela manifestando su intención de «coadyuvar las pretensiones de la accionante», al considerar que tiene un interés en el resultado, dado que fue parte del proceso con radicado n.° 15001-31-05-004-2022-00169-00.
Finalmente, el apoderado de Gilmary Seña Bracamonte, accionante dentro del proceso con radicado n.° 15001-31-05-001-2022-00281-00, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y ordenar la continuación del trámite ordinario en cada uno de los casos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afectó las garantías invocadas por la sociedad actora al dictar las providencias de 23 de septiembre de 2024 en el trámite n. °15001-31-05-001-2022-00148-00; de 4 de octubre de 2024 en el proceso con radicado n.º 15001-31-05004-2022-00169-00; de 24 de octubre del mismo año en el radicado n.º 15001-31-05-001-2022-00090-00; de 1.° de noviembre de 2024 en el 15001-3105-001-2022-00281-00 y de 8 de noviembre siguiente, en el proceso con radicado n. °15001-31-05-001-2022-00105-00, adelantados en contra de la accionante.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad respecto de todos los procesos que relaciona. En efecto, la entidad peticionaria contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, como se analizará a continuación. En efecto, en el proceso con radicado n.° 15001-31-05-001-2022-00148-00 se advierte que la entidad accionante disponía del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Del mismo modo, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad en los procesos con radicado 15001-3105-001-2022-00281-00; 15001 3105 001 2022 00105-00; 15001-31-05004-2022-00169-00; 15001 3105 001 2022 00090-00, toda vez que contaba con un mecanismo idóneo de defensa judicial, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
No obstante, por su propia inacción, omitió su interposición. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00