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STL4360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4360-2017 Radicación 71651 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. contra el fallo dictado el 3 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que CLARA TERESA SABOGAL CASTILLO instauró contra la recurrente, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES y el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES CLARA TERESA SABOGAL CASTILLO interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que nació el 24 de diciembre de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2015 cumplió los 57 años de edad.

Aseguró que tiene bono pensional por los tiempos laborados con la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Bogotá, así como por los tiempos privados desde el 1 de febrero de 1982 «en delante» de forma interrumpida y de los aportes posteriores al 1 de abril de 1994 hasta el 31 de agosto de 2010. Afirmó que estos periodos, le permiten reunir el capital para acceder a la pensión de vejez.

Adicionó que la AFP Protección es la entidad encargada de realizar el trámite interno para obtener el pago oportuno de la prestación pensional, entre ellos el requerimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del bono «sin que este condicionado a una edad diferente de los 57 años». Manifestó que el 21 de enero de 2016 asistió a las instalaciones de la AFP Protección S.A., con la finalidad que se le informara cuáles eran las condiciones para elevar una petición de devolución de aportes, oportunidad en la que mediante asesoría preliminar no. P01DS026921 le explicaron que para ello, debía anexar los documentos con la petición y enviarlos al correo electrónico revisiondocumental@proteccion.com.co.

Sustentó que el 23 de febrero de 2016 radicó la petición ante esa administradora con miras a obtener la «devolución de saldos a los que tiene derecho», por lo que inmediatamente, vía email le informaron que se ha «recibido la documentación con la cual usted busca iniciar el trámite de prestación económica ante [la] entidad, en un proceso de revisión para validar si se ajustan para dar continuidad del trámite, estarán comunicando telefónicamente en un término de cinco días hábiles para informar el resultado de la revisión e indicación que corresponda».

Expuso que el 29 de julio de 2016, al no recibir respuesta de los documentos que allegó en la anterior oportunidad, procedió a reiterar su solicitud y adicionó la petición de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como hacer efectivo el bono pensional, pero que el 3 de agosto de esa anualidad, se le informó que «debe allegar los documentos» que se le requirieron en la asesoría preliminar no. P01DS026921 de 21 de enero de 2016.

Cuestionó que la administradora no tuvo en cuenta que los referidos soportes se allegaron con los escritos elevados el 23 de febrero y el 29 de julio de 2016, por lo que aseguró que se puede resolver de fondo su petición. Con base en lo expuesto, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se reconozca y pague la pensión de vejez.

Subsidiariamente, solicitó se efectué la devolución de los aportes y del bono pensional causado. Asimismo, pretendió que se resuelva de fondo las peticiones elevadas el 23 de febrero y 29 de julio de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 24 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se denegara el amparo invocado en su contra, toda vez que no ha incumplido con sus obligaciones, ni ha desconocido derecho fundamental alguno, por cuanto la promotora, no radicó petición ante sus instalaciones y tampoco es la competente para tramitar las súplicas de esta.

Explicó que su dependencia es responsable por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación con base en las solicitudes que eleven la respectiva AFP. Afirmó que La Nación no es la encargada de emitir bono pensional de la accionante y que solo participa como cuotapartista, pues en atención a la última liquidación generada en respuesta a la solicitud que elevó a la administradora el 30 de octubre de 2016, el emisor del Bono Pensional es el Departamento del Meta.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones de carácter económico. Por su parte, el Departamento del Meta manifestó que el 2 de febrero de 2017 expidió el certificado laboral de la accionante, en el cual se expresó que laboró para dicho ente territorial desde el 19 de marzo de 1986 al 2 de febrero de 1995; que los aportes fueron efectuados a la Caja de Previsión Social del Meta, y que la AFP Protección no ha solicitado el pago del bono pensiona de la petente.

Mediante fallo de 3 de febrero de 2017, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., dar respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud instaurada por la accionante el 29 de julio de 2016, esto es, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, en su defecto, sobre la devolución de saldos, según corresponda y que, en caso de ser necesario, podrá requerirla para que allegue los eventuales documentos necesarios para aclarar y contestar dicha solicitud.

Tal decisión se apoyó en que la respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2016, no se pronunció de fondo a la solicitud en cita, por cuanto en ella se requirió a la accionante a fin de allegar los documentos que ya se encontraban en el expediente administrativo, lo cual consideró constituye una dilatación injustificado al trámite correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN La Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. la impugna, para lo cual indica que si bien el 29 de julio de 2016, la actora radicó una petición ante esa administradora, lo cierto es que el 3 de agosto de esa anualidad, le informó que debía radicar la documentación en la forma indicada en la asesoría preliminar realizada el 21 de enero de 2016, por lo que afirma que se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo, motivo por el cual, solicita denegar el amparo por carencia de objeto.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el 23 de febrero de 2016 la accionante, presentó petición ante la AFP Protección S.A., para que en cumplimiento de su deber legal iniciara los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en subsidio, efectuara la « devolución de aportes y del bono pensional causado».

Por su parte, dicha entidad a través de correo electrónico de la misma calenda, confirmó a la petente que recibió « la documentación con la cual (…) busca iniciar el trámite de prestación económica ante [la] entidad. En un proceso de revisión para validar si se ajustan a los requerimientos para dar continuidad al trámite esta [ran] comunicando telefónicamente en un término de 5 días hábiles para informar el resultado de la revisión e indicación que corresponda».

Asimismo, se observa que el 29 de julio de 2016 la promotora reiteró su petición ante el silencio en la validación de los documentos, por lo que el 3 de agosto de esa anualidad, la entidad convocada le comunicó que para dar continuidad al trámite debía adjuntar los documentos que le fueron indicados en la asesoría preliminar del 21 de enero de 2013.

De este modo, si bien se encuentra probada la gestión adelantada por la entidad para dar respuesta a las súplicas de la actora, ello no satisface de forma completa el derecho de petición formulado por esta, pues en la aludida contestación si bien insistió que se encuentra pendiente que allegue la documentación para continuar con el trámite del reconocimiento prestacional, lo cierto es que el 23 de febrero de 2016 la actora los remitió vía email a la AFP Protección S.A., quien ese mismo día, aceptó el recibo de los mismos sin que presentara objeción alguna, por lo que ahora no puede imponer obstáculos administrativos para dar una respuesta de fondo.

Ahora bien, conforme al artículo 7 del Decreto 510 de 2003, es deber de la accionada adelantar el trámite de reconocimiento pensional «una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho». Así las cosas, se tiene que desde que se presentó la solicitud, han transcurrido más de 4 meses, tiempo máximo señalado por la ley para resolver su situación pensional, con lo cual se vislumbra una vulneración del derecho de petición, en lo que respecta a trámites para acceder a dicha prestación. Sobre el tema del derecho de petición en asuntos de reconocimiento pensional, la Corte Constitucional Sentencia CC T–292-2014, consideró: En esa medida, las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario, entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales. 5.3.

En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original): “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social….”. 5.4. Siendo diáfanos los plazos máximos de que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia ha reseñado que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a ella.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3