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STL4359-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4359 -2013 Radicación n° 51743 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ALFONSO RAFAEL Y JOSÉ DE JESÚS AYOLA NARVÁEZ como representantes legales de las empresa AYOLA NARVÁEZ & CIA. LTDA. y SION INGENIERÍA ELÉCTRICA & CIA. LTDA., RESPECTIBAMENTE, contra el fallo del 29 de octubre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovieron contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, al cual fueron vinculados JULIO VERGARA DE ÁVILA, ELIECER ZURITA CÓRDOBA, EDGAR LIZCANO PADILLA, ARIEL LOBO FERNÁNDEZ, KAROL POLO RAMÍREZ, HUGO DOVALES URUETA, HERNÁNDO SÁNCHEZ DÍAZ, RANIER PALOMEQUE MATUTE, ELIECER ZURITA TORRES, CECILIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GUILLERMO GÓMEZ MELÉNDEZ, RITA BOLAÑOS NORIEGA, las empresas RÍO CÓRDOBA S.A. VALE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relataron que el 28 de septiembre de 2011 las personas naturales vinculadas a este trámite demandaron a las sociedades que representan, así como a las otras que fueron igualmente llamadas; que la demanda ordinaria se aportó sin anexar los respectivos certificados de la Cámara de Comercio “para establecer la real dirección de notificación de cada empresa”; que 7 meses después de admitida, el apoderado de los actores comunicó al Juzgado que los domicilios de los enjuiciados se ubicaban en la ciudad de Santa Marta y que “nuevamente el Juzgado sin tener en cuenta la falencia anotada tiene como nuevas direcciones las que indicó el apoderado sin soporte alguno”; que en esas condiciones se tramitaron los citatorios y se dejaron las constancias de entrega “con falsas afirmaciones sobre el funcionamiento o domicilio principal de las empresas; la prueba idónea para establecer la dirección de funcionamiento de una empresa como tal, es la Cámara de Comercio que como se ha manifestado nunca fue aportada al expediente”.

Señalaron que con las referidas irregularidades se enviaron los avisos de notificación y no se aplicó el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque en ellos no se indicó que en caso de no comparecer se les designaría curador ad litem, y no obstante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por notificada la demanda sin el nombramiento de ese auxiliar de la justicia. Afirmaron que en el proceso seguido contra ellos a pesar de no existir notificación personal de la demanda, se continuó el proceso y en la audiencia obligatoria de conciliación realizada el 30 de abril de 2013 se aplicó la declaratoria de confeso, sin indicar los hechos concretos sobre los que se imponía. Narraron que el 23 de junio de 2013 se remitió el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cartagena y se notificó el envío a las direcciones erradas que aportó la parte demandante; que el 19 de julio de 2013 tal despacho profiere sentencia condenatoria; y solo conocieron de la existencia del proceso después de proferida la sentencia complementaria el 6 de agosto de 2013, que con ello se vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección constitucional.

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto toda la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda de fecha 10 de octubre de 2011 o en su defecto desde la providencia del 18 de octubre de 2012 que tuvo por no contestada la demanda y se conmine al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dar estricta aplicación a lo dispuesto por la legislación laboral sobre este aspecto.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de octubre de 2013, el Tribunal de Superior de Cartagena asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los demandantes en el proceso ordinario promovido contra los accionantes, así como a las otras empresas demandadas y a la llamada en garantía para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena historió la actuación en el trámite de notificación de la demanda, señaló que tanto los citatorios como los avisos fueron recibidos en el sitio señalado para cada demandada por el apoderado de los actores y que como esas notificaciones fueron recibidas en las respectivas direcciones y de eso dejaron constancia las empresas de correo a través de las que se enviaron, no consideró necesaria la designación de curador, ni el trámite del emplazamiento.

Informó que el 3 de septiembre de 2013 y por estos hechos el apoderado de los accionantes formuló incidente de nulidad y que el 18 de septiembre de 2013 se le concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que negó la nulidad, por lo que consideró que no existe vulneración de los derechos invocados por los accionantes (folios 13 a 18).

Por sentencia del 29 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que en este caso la parte accionante “propuso nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, la cual al ser negada se encuentra pendiente de surtirse la alzada ante este Tribunal de Distrito Judicial; desde este punto de vista, la acción de tutela resulta improcedente; en el proceso se encuentran pendientes de decisión los instrumentos ordinarios de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación contra la nulidad arriba comentada” (folios 30 a 38).

El apoderado de los accionantes impugnó; reiteró los argumentos del escrito inicial (folios 48 y 49). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, el apoderado de los actores recurrió tanto la providencia del Juzgado que negó la nulidad que propuso como la sentencia proferida por el a quo, decisiones que están pendientes de decisión en el Tribunal Superior de Cartagena, como se señaló en la providencia de tutela impugnada.

Por ello, tal como lo expuso la Sala Laboral del órgano judicial, los accionantes, hicieron uso del mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que consideraron vulnerados, esto es, los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y el auto que negó la nulidad. No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8