CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00002-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4358-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00002-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el abogado WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS presentó manifestando actuar en nombre de OFELIA LUCÍA MONA CIRO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Hernán Echavarría Ceballos, quien afirmó actuar en representación de Ofelia Lucía Mona Ciro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Ofelia Lucía Mona Ciro promovió una acción de tutela a través de apoderado judicial en contra del Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, Antioquia y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien, mediante la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, declaró improcedente la solicitud de resguardo, determinación que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia a través del fallo de 19 de noviembre de igual calenda.
Explicó que, en la citada decisión se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante Ofelia Lucía Mora Ciro, ordenando al Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare «que en un término de cinco (5) días contados a partir de la presente decisión, de respuesta de fondo y completa a la petición elevada por la tutelante el día 2 de agosto del año en curso, procediendo a darle una repuesta de fondo a los cuestionamientos que se desprenden de los cuadros anexos, esto es, que en los meses que aparecen relacionados y registrados con ciclos inferiores a los 30 días, se le aclare a la señora Ofelia Lucía, en razón a que se efectuó el pago por menos días».
Narró que, ante la falta de acatamiento de la mencionada decisión constitucional, Ofelia Lucía Mora Ciro el 2 de diciembre de la pasada anualidad, presentó incidente de desacato, empero cuestionó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío en virtud del auto de fecha 16 de enero de 2025 se abstuvo de continuar con el incidente de desacato, decisión que fundamentó la citada autoridad convocada en que el hospital cumplió con dar respuesta de fondo.
Alegó el tutelista que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales de Ofelia Lucía Mora Ciro, toda vez que se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato pese a que, en su sentir, a la fecha no ha obtenido la respuesta de fondo al derecho de petición que le fue concedido con la acción de tutela antes enunciada.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se le ordenara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío «para que le dé estricto cumplimento al fallo emitido el 19 de noviembre de 2024 y, que le ordene al HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NAREANTIOQUIA, para que cumpla con la respuesta de fondo a los cuestionamientos que se desprenden de los cuadros anexos, esto es, que en los meses que aparecen relacionados y registrados con ciclos inferiores a los 30 días, se le aclare a la señora Ofelia Lucía, en razón a que se efectuó el pago por menos días».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare, informó que en el curso del incidente de desacato promovido en su contra dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la parte actora; así mismo, advirtió que el abogado accionante promovió la presente acción de tutela contra el auto en virtud del cual el juzgado cognoscente ordenó el archivo del trámite del incidente, sin que aportara el respectivo poder para presentar esta acción constitucional y tampoco acreditó la imposibilidad de Ofelia Mona Ciro para promover la súplica por sí misma.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, defendió la legalidad de su decisión, razón por la cual solicitó negar la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, lo anterior, como quiera que consideró que la decisión del juzgado accionado de abstenerse de dar trámite al incidente de desacato de fecha 16 de enero de 2025, era razonable.
Así mismo, advirtió que aun cuando en la presente acción de tutela la parte actora no acreditó poder especial para promover la súplica constitucional, determinó que «del hecho de que actúe como agente oficioso, en atención al principio de la buena fe, se deduce que la persona afectada o agenciada no está en condiciones de procurar por sí misma el amparo de sus derechos fundamentales, afirmación indefinida que está exenta de prueba y que no ha sido desvirtuada en este trámite.
Además, no debe perderse de vista que quien aquí actúa como agente oficioso, viene reconocido como tal desde la acción de tutela que se tramitó en ambas instancias, en las que se profirió el fallo definitivo, cuyo presunto incumplimiento dio lugar al incidente que ahora, y por esta vía, se le cuestiona al Juzgado accionado. La Sala no encuentra entonces, impedimento para resolver de fondo esta nueva solicitud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo. Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2025, esta Sala Laboral de esta Corporación requirió al abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos quien dijo actuar en representación de Ofelia Lucía Mona Ciro para que aportara el poder especial debidamente conferido, con el cual se le facultara para promover la presente acción de tutela como apoderado judicial de Ofelia Lucía Mona Ciro, o manifestara las razones por las cuales esta no puede promover su propia defensa en la presente súplica constitucional, a fin de acreditar la agencia oficiosa.
Dentro de la oportunidad otorgada, el profesional del derecho Wilson Hernán Echavarría Ceballos allegó un poder especial de fecha 17 de septiembre de 2024 suscrito por Ofelia Lucía Mona Ciro «para que represente mis intereses dentro de la ACCIÓN DE TUTLA en contra del HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la parte actora cuestiona que a Ofelia Lucía Mona Ciro el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío le está trasgrediendo sus derechos fundamentales implorados con ocasión del auto de fecha 16 de enero de 2025 a través del cual, dicha autoridad judicial se abstuvo de continuar con el trámite de incidente de desacato iniciado contra el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que el abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Ofelia Lucía Mona Ciro. Lo anterior, toda vez que revisado el expediente de tutela de forma exhaustiva se advierte que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado el aquí accionante Wilson Hernán Echavarría Ceballos desde un inicio careció de legitimación en la causa por activa, en tanto que presentó la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia «en representación de Ofelia Lucía Mona Ciro» sin aportar el respectivo poder que acreditara tal mandato, tal como se evidencia del archivo 03 del expediente digital de la tutela.
Así mismo, tampoco se acreditó la agencia oficiosa indicada por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, pues efectuado el examen del expediente 05579-31-05-002-2024-10010-01 en el curso de la súplica constitucional que dio lugar a la presente acción de tutela no se invocó la agencia oficiosa en tanto que fue interpuesta por Ofelia Lucía Mona Ciro representada judicialmente por el aquí actor para lo cual presentó el respectivo poder, el cual pretenden validar en esta queja fundamental.
Por ello, si bien de forma errónea en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 19 de noviembre de 2024 se indicó que Wilson Hernán Echavarría Ceballos actuaba en calidad de agente oficioso de Ofelia Lucía Mona Ciro, lo cierto es que ello fue un error en la citada sentencia no verificado en este trámite constitucional.
Ahora, esta Sala de Casación Laboral en el curso de la impugnación al evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos y a fin de garantizar la eliminación de barreras para el acceso a la administración de justicia, en los eventos en los que se solicita el resguardo de los derechos fundamentales a través de apoderado judicial sin el cumplimiento inicial del mandato y acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-388-2022, requirió al actor a través del auto de fecha 5 de marzo de 2025 a fin de que subsanara tal aspecto.
No obstante, el profesional del derecho Wilson Hernán Echavarría Ceballos allegó un poder especial suscrito por Ofelia Lucía Mona Ciro para presentar la anterior acción de tutela promovida contra el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES. De conformidad con lo expuesto, resulta claro, que no se acata el requisito de la legitimación en la causa por activa toda vez que tal como quedó explicado anteriormente, la parte actora no aportó el mandato especial que lo acreditara como apoderado judicial de Ofelia Lucía Mona Ciro para interponer la acción en la presente acción de tutela iniciada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley y lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC T-1025-2006 y T-292-2021, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que, tal como se dijo en precedencia, resulta improcedente la solicitud de amparo, pero ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos, pues se insiste, no cuenta con la facultad para presentar la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Puerto Berrío, de acuerdo al poder que aportó en esta instancia. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Wilson Hernán Echavarría Ceballos, según lo expuesto. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero de conformidad con las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4358 - 2025 Radicación n.° 05 000 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00002 - 0 1 Acta 8 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el abogado WILSON HERN Á N ECHAVARR Í A CEBALLOS presentó manifestando actuar en nombre de OFELIA LUC Í A MONA CIRO contra la sentencia proferida el 2 9 de enero de 202 5 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Hernán Echavarría Ceballos, quien afirm ó actuar en representación de Ofelia Luc í a Mona Ciro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4358-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00002-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el abogado WILSON HERNÁN ECHAVARRÍA CEBALLOS presentó manifestando actuar en nombre de OFELIA LUCÍA MONA CIRO contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO y el HOSPITAL OCTAVIO OLIVARES DE PUERTO NARE, ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Hernán Echavarría Ceballos, quien afirmó actuar en representación de Ofelia Lucía Mona Ciro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el