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STL4358-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35864 Ra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4358 -2014 Radicación n° 35864 Acta n° 11 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS JORGE EDNA MORELOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión por vejez, por lo que reclamó la indemnización sustitutiva, a la cual accedió; que posteriormente promovió acción de tutela « para obtener los bonos pensionales a su nombre; que la entidad no adelantó los trámites para reconocer la pensión, por lo cual demandó en forma principal tal reconocimiento y como pretensión subsidiaria la reliquidación de la referida indemnización. Informó que el Juzgado Segundo Laboral del Descongestión del Circuito de Cartagena en sentencia del 31 de enero de 2013 condenó al reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de las mesadas causadas, que la demandada recurrió y el 30 de septiembre de 2013 el Tribunal accionado la revocó, sin estudiar lo solicitado en forma subsidiaria.

Adujo que la decisión del ad quem vulneró los derechos fundamentales invocados « al negar la pretensión subsidiaria de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el examen solo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión principal, omitiendo el análisis de las pruebas que habrían dado paso al reconocimiento de la pretensión subsidiaria ».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y ordenar al Tribunal accionado dictar nuevamente la que en derecho corresponda. Por auto del 21 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En este asunto es claro que la acción resulta improcedente pues el accionante debió presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual era el mecanismo idóneo para debatir el derecho, máxime cuando la pretensión denegada fue la de la pensión de vejez que tiene incidencia futura, y que habilita el interés jurídico para recurrir.

Ahora bien, como el argumento de la acción es que al negar la pensión por vejez reconocida por el a quo, el Tribunal estaba en la obligación de pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria de reliquidar la indemnización sustitutiva, es necesario considerar que el accionante contaba con la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación o por lo menos de solicitar la adición de la sentencia sobre lo que no se le otorgó. No debe olvidarse que este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4