CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00507-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4357-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00507-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Isabel Peña Garavito instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Liliana Andrea Gómez Niño y Rosa Inés Niño con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el « 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020» y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos y prestaciones sociales adeudadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001-31-05-003-2021-00228-00, autoridad judicial que, el 19 de agosto de 2021 profirió auto admisorio y ordenó notificar a las demandadas; seguidamente, a través de memorial de 18 de mayo de 2022, Liliana Andrea Gómez Niño tachó de falso el documento denominado « certificación laboral de fecha 14 de febrero de 2020» aportado con la demanda, toda vez que no había sido suscrito por ella; no obstante, en audiencia de 18 de julio de 2023, esta última desistió de la tacha; actuación que se aceptó por parte del juzgado durante la misma diligencia. Una vez cumplido el trámite correspondiente, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juzgador de primera instancia resolvió:
PRIMERO: Declarar que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO como trabajadora y la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO como empleadora, con vigencia entre el 15 de agosto de 2018 al 16 de febrero de 2020, el cual terminó por decisión voluntaria de la trabajadora.
SEGUNDO: Condenar a la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO como empleadora a pagar a favor de BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO como trabajadora la suma de dieciocho millones trescientos doce mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($18.312.846) por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria; además de pagar intereses de mora sobre la suma de millón setecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($1.746.444) a partir del diecisiete de febrero de dos mil veintidós (17/02/2022) y hasta cuando se cancele el valor total.
TERCERO: Condenar a la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO, como empleadora, a pagar a BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO, como trabajadora, los aportes destinados al régimen general de pensiones en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la trabajadora, o en su defecto en cualquier fondo administrador de pensiones durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2018 al 16 de febrero de 2020, con un salario base de cotización de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales. […]
SEXTO: Absolver de todas las pretensiones de la demanda a la señora ROSA INES NIÑO. Inconforme con esa decisión Liliana Andrea Gómez Niño interpuso recurso de apelación, en virtud del cual, en sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, resolvió: Primero: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO como trabajadora y la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO como empleadora, con vigencia entre el primero de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, el cual terminó por decisión voluntaria de la trabajadora.
TERCERO: Condenar a la señora LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO, como empleadora, a pagar a favor de BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO, como trabajadora, los aportes destinados al régimen general de pensiones en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la trabajadora, hoy demandante, o en su defecto en cualquier fondo administrador de pensiones durante el lapso comprendido entre el primero de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, con un salario base de cotización de un millón de pesos ($1.000.000) mensuales.” Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, por lo considerado.
Tercero: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. La accionante argumentó que, el Tribunal incurrió en un error en la valoración probatoria, al considerar que dentro del proceso no se acreditaron los extremos temporales aducidos en la demanda, toda vez que fueron reconocidos por la empleadora en la certificación laboral de 14 de febrero de 2020, la cual, si bien fue signada por Rosa Inés Niño, lo hizo en calidad de representante de su empleadora, debido a que (i) era la madre de ella;
(ii) conocía los pormenores de la relación; (iii) cuando la primera no se encontraba en la ciudad era la encargada de vigilar sus funciones y pagarle el sueldo y, (iv) era la propietaria de la casa donde en ocasiones ejecutaba las laborales. Explicó que, la decisión del colegiado relativa a excluir a Rosa Inés Niño del vínculo contractual fue equivocada, porque como se dijo, esta fue representante patronal y, esa condición impedía que Liliana Andrea Gómez Niño desconociera la certificación referida.
Anotó que, el ad quem puso en duda la credibilidad del documento y le restó valor al desistimiento sobre la tacha de falsedad, ignorando así el precedente de esta Sala de Casación sobre el valor probatorio de las certificaciones, acuñado en providencias tales como la CSJ SL6621-2017, CSJ SL16528-2016, CSJ SL2032-2018 y CSJ SL1272-2024, última en la que se enfatizó que su contenido era un hecho cierto y, la carga de la prueba para desvirtuarlo recaía en el patrono. Adujo que, se tergiversó lo narrado en su declaración de parte, pues en ningún momento dijo que ella fue quien llenó la certificación, sino que contó que el documento se redactó en un « internet» que quedaba cerca a la casa de la convocada, en presencia de ambas, con datos suministrados por las partes y, además se erró al considerar que su expedición se dio como un favor, pues en realidad se efectuó en cumplimiento del deber que le asistía al empleador.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia conforme con las pretensiones de la demanda, en la que se tengan como extremos temporales de la relación laboral el 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020.
Mediante auto de 3 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja remitió el enlace de acceso al expediente digital. Liliana Andrea Gómez Niño se opuso a las pretensiones y, pidió que se negara la acción, argumentando que la providencia cuestionada era razonable. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia conforme con las pretensiones de la demanda, en la que se tengan como extremos temporales de la relación laboral el 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Blanca Isabel Peña Garavito se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 6 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025.
(viii) Sin embargo, en relación con la crítica que plantea el escrito de tutela relativa a que, erró el colegiado al excluir a Rosa Inés Niño de la relación laboral porque ella fungió como representante de su empleadora, advierte la Sala que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural dichos reparos; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Lo anterior por cuanto, dicho aspecto se definió en la sentencia de primera instancia donde el juez de conocimiento absolvió a Rosa Inés Niño de todas las pretensiones, sin que la demandante presentara recurso de apelación contra esa determinación, a fin de que el tribunal estudiara sus argumentos y se controvirtiera allí lo que ahora repara con la presente acción de tutela.
En tal orden, no hay constancia en el expediente de las razones que la llevaron a guardar silencio al respecto. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, exponiendo sus censuras ante el juzgador de primer grado, eventualmente, pudo obtener lo que busca en esta oportunidad. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la inconformidad concreta con la sentencia de segunda instancia, se encuentra satisfecho el mentado presupuesto, pues la cuantía de las condenas revocadas en segunda instancia era insuficiente para acceder al recurso de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, sobre los cuales, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS estableció como problema jurídico, examinar si se probó la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia y, en caso afirmativo, verificar si la conducta de la empleadora estuvo revestida de mala fe que diera lugar a la indemnización del artículo 65 del CST.
Precisó que no se encontraba en discusión la existencia del vínculo laboral entre la demandante y Liliana Andrea Gómez Niño, pues la controversia se encontraba en los extremos temporales del mismo. Al respecto, anotó que en la demanda se consignó que la relación laboral inició el 15 de agosto de 2018 y finalizó el 16 de febrero de 2020 sin justa causa; la empleadora por su parte señaló que el contrato se extendió desde el 1 de noviembre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando la trabajadora renunció por una mejor oferta laboral, que en ese momento le solicitó una certificación laboral, pero que no se la entregó por falta de tiempo y porque no se encontraba en la ciudad.
El juzgador de segundo grado advirtió que la sentencia fustigada declaró la existencia del contrato en los términos pedidos por la promotora, teniendo como soporte probatorio la certificación laboral expedida por Rosa Inés Niño « aportada por la demandante que indica que laboró durante ese tiempo, y aunque no fue expedida por la empleadora, quien la emitió lo hizo en su nombre e insertó el nombre de ella, respaldando lo afirmado por la trabajadora»; no obstante, Liliana Andrea Gómez Niño insistió en rebatir dichos extremos temporales y, para el efecto, alegó que los mismos no se confirmaron con las pruebas testimoniales y, además, solo tuvo como soporte una certificación que no fue elaborada ni suscrita por ella.
Con tal contexto, el ad quem advirtió que la vigencia del contrato no podía determinarse a partir de la certificación expedida por Rosa Inés Niño a nombre de la verdadera empleadora, porque (i) no se probó que la primera estuviera autorizada o facultada para firmar a nombre de su hija y obligarla; (ii) Liliana Andrea Gómez Niño desconoció ese documento;
(iii) en vista de lo anterior, la demandante debía demostrar los extremos temporales perseguidos, sin que lo hubiera hecho y, (iv) la única prueba sobre la extensión del vínculo laboral, era la aceptación de la empleadora, pero solo entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019. Para ahondar en razones, argumentó que como se explicó en la sentencia CSJ SL1545-2024, era deber de la parte demandante acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo y, en el caso, la promotora solo aportó la pluricitada certificación. Con el mismo propósito, anotó que, la parte activa en su interrogatorio de parte, indicó que […] trabajó para la señora Liliana Andrea Gómez Niño desde el 15 de agosto de 2018, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. cinco días a la semana, con un sueldo de $25.000 diarios y a partir del primero de noviembre del mismo año, como empleada interna hasta finales de octubre de 2019; y como a la mitad de diciembre la señora Rosa Inés le dijo que le daba la liquidación de un año y la mandó a vacaciones a partir del 22 de diciembre de 2019 y que continuaba trabajando.
Que el seis de enero de 2020 empezó labores en la finca de Barbosa a donde iban de vacaciones, hasta el 28 de enero cuando le dijo que la necesitaba solo de medio tiempo y le respondió que el trabajo así no le servía; que el 10 de febrero la llamaron para otro trabajo, le pidieron una referencia laboral, y le solicitó a la señora Rosa Inés Niño “…que si me podía hacer el favor de hacerme esa referencia laboral y fue cuando ella, pues como la señora Liliana no estaba en ese momento, pues ella me hizo el favor de firmar la certificación laboral, quedó firmada del 14 porque eso era un como un viernes y pues yo ya trabajaba hasta ese viernes porque ese fin de semana tenía mis dos días de descanso normales, que yo salía cada quince días, entonces por eso es que la fecha está unos días antes a la fecha de terminación del contrato, porque ya donde la mandamos a hacer pues nos la hicieron con la fecha del día que la hicieron”.
Aseveró que, lo anterior permitía concluir que Rosa Inés Niño expidió la certificación laboral por cuenta propia, como « un favor» para que la demandante pudiera obtener otro empleo « y la información y los datos consignados en aquella los suministró la misma demandante, por ello, no es oponible a la empleadora y no hay prueba que confirme su contenido».
Seguidamente, señaló que, en la liquidación de las prestaciones sociales obrante en el expediente, solo indicaba el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019, periodo sobre el cual no se presentó ninguna controversia. Decantó que, en ese estado de cosas no existía prueba de que la relación laboral se surtiera entre el 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020, como lo buscaba la demandante; por tanto, debía tenerse en cuenta el periodo aceptado por la empleadora, sobre el cual se aportó al proceso la liquidación efectuada al finalizar el contrato, así que, no había lugar a ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales adicionales, ni a emitir condena por la indemnización del artículo 65 el CST.
De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4357 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00507 - 00 Acta 8 Bogotá, D. C., once ( 1 1 ) de mar zo de dos mil vein tic inco (202 5 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Isabel Peña Garavito instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4357-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00507-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Isabel Peña Garavito instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.