República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4357-2013 Radicación N° 34784 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orlando López Ojeda, contra el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada. El actor señaló que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 002243 de 27 de febrero de 2007, pero sin incluir el incremento del 14% por su cónyuge Judith Orellano de López; que el 10 de mayo de 2010, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago del aludido incremento, petición que le fue denegada; que por ello, el 31 de agosto de 2010, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el mencionado Instituto; del proceso conoció el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de “15 de julio de 2012”, declaró probada la excepción de prescripción; que inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación pero el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 2 de marzo de 2012, confirmó la que fue objeto de alzada.
Por lo planteado, pidió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los despachos accionados, y como consecuencia, se dicte una nueva, “ acorde con el DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales invocado, (SIC) donde se acoge el PRECEDENTE JUDICIAL.” TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral, admitió la acción, vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pidió declarar la improcedencia de la queja, al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, porque la presentación de la tutela lo fue luego de más de 20 meses de emitirse los pronunciamientos atacados. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos fundamentales, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la convicción de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior. En el sub lite, la petición no observa el requisito de inmediatez, lo cual no significa que tal dispositivo esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella una exigencia de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del dispositivo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto, no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues los fallos de los que se duele el actor datan de 15 de julio de 2011 (fl. 8) y 2 de marzo de 2012 (fl. 19), y solo hasta noviembre de 2013 se presentó la solicitud de amparo, es decir, transcurridos más de año y medio desde el proferimiento de la última decisión que le fue desfavorable, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Aún si se quisiera hacer abstracción de la anterior circunstancia, y se decidiera de fondo el asunto sometido a consideración de esta Corte, obligado sería negar la petición, en tanto las argumentaciones esbozadas por los jueces de instancia en modo alguno transgreden los derechos enlistados, pues evidencian un estudio juicioso de lo que fue materia de controversia, así como son el resultado de la interpretación de las normas que gobiernan el tema debatido, acompasado con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala sobre el tema de la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo, y que fue adoptado por el fallador de primera instancia y el ad quem, lo que los condujo a negar dicho incremento, sin que tal hecho pueda ser descalificado en esta sede, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía del Juez ordinario.
Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2