CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00543-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4355-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00543-00 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LILIANA CHÁVEZ PERDOMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Liliana Chávez Perdomo presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Jorge Helí Pulido Gómez, ocurrido el 12 de enero de 2001.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado bajo el radicado 68001-31-05-005-2023-00069-01, autoridad que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones. Colpensiones presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga recibió el expediente el 7 de junio de 2023, para adelantar el trámite de segunda instancia. A través de auto de 14 de junio de 2023, el ad quem admitió la consulta y la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. El 14 de mayo de 2024, la accionante presentó memorial solicitando impulso procesal y se profiriera sentencia de segunda instancia. Posteriormente, mediante auto de 15 de mayo de 2024, la magistrada a cargo del asunto remitió el expediente al despacho 006 de la misma Sala, creado mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
A través de providencia de 23 de mayo de 2024, el magistrado a quien le fue reasignado el proceso avocó conocimiento del mismo, siendo esta la última actuación. Por lo anterior, el 1.° de agosto de 2024 la hoy tutelante allegó solicitó nuevamente impulso procesal, reiterado el 18 de octubre de 2024. La actual promotora afirma que el proceso de la referencia se encuentra en el Tribunal convocado hace casi dos años, sin que dicha autoridad se pronuncie, omisión que lesiona sus prerrogativas superiores y constituye mora judicial.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado «resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta». En caso de no prosperar la anterior pretensión, solicita se ordene al despacho accionado «comunicar las razones de la demora para resolver [su] caso».
Asimismo, se ordene la pérdida de competencia del asunto al magistrado que actualmente tiene conocimiento del mismo y sea repartido el mismo al despacho que continúa en el orden de reparto, como lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto de 7 de marzo de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa.
No se recibieron respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal encausado ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora.
Así pues, de lo informado por la autoridad convocada y la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se reitera que el 7 de junio de 2023 se asignó el proceso al despacho accionado, autoridad que, mediante providencia del 14 de junio de 2023, admitió la consulta y la apelación interpuesta por Colpensiones y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. Posteriormente, mediante auto de 15 de mayo de 2024, la magistrada a cargo del asunto remitió el expediente al despacho 006 de la misma Sala, creado mediante PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.
Por lo anterior, mediante providencia de 23 de mayo de 2024, el magistrado a quien le fue reasignado el proceso avocó el conocimiento del mismo, siendo ésta la última actuación registrada. En el contexto precedente, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
Además, el magistrado ponente lo ha impulsado en la forma correspondiente. Por tanto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora, la Sala advierte que los días 14 de mayo, 1 de agosto y el 18 de octubre de 2024, la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha el tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, de suerte que se le exhortará para que resuelva dichos requerimientos. Finalmente, si la promotora considera que está en una condición especial que amerita dar tratamiento preferente a su caso, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos ante el mismo Colegiado, lo cual no ha ocurrido.
Por otro lado, en cuanto a la petición de ordenar al despacho accionado comunicar las razones de la demora para resolver su caso, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues se advierte que la accionante no lo ha solicitado al juez natural, quien es el encargado para ello y al interior del escenario idóneo. Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria, relacionada con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, basta decir que tal precepto no es propio del procedimiento laboral, según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL17486-2024, CSJ STL17132-2024 y CSJ STL9869-2023, de modo que la pretensión en tal sentido no es viable.
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado y se exhortará en la forma señalada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia el 14 de mayo, 1 de agosto y 18 de octubre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00