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STL4355-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4355-2013 Tutela No. 33494 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE CALARCÁ.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Norbey Álvarez Bernal contra el accionante. Manifiesta que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y con éste el demandante pretendía la condena a los “ reajustes salariales, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones de ley y demás derechos que vía ultra petita se generaran a su favor dentro de una vinculación laboral que existió entre las partes ”.

Que el Juzgado de conocimiento, pese a que corroboró la buena fe de la parte demandada y aquí accionante, en virtud de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, lo condenó al pago de la “ indemnización por despido injusto previsto en el artículo 65 del CST”, y a la sanción “ establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3, por la no consignación del auxilio de cesantías en un fondo destinado para ello a pesar de que enmarcó mi proceder, tal y como lo mencioné, dentro del postulado Constitucional y Legal de la buena fe ”.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado quien “ determinó excluir, por las razones de buena fe en las cuales se enmarcó la relación laboral, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, empero confirmó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inobservando que dicha sanción debió correr la misma suerte de la establecida en el artículo 65 en comento puesto que, reitero conforme al precedente jurisprudencial que su aplicación no es automática y no es aplicable cuando la conducta observada por el empleador estuvo ajustada a la buena fe, tal y como se enmarcó mi proceder en la relación laboral sostenida con el accionante ”, agregando que el desconocimiento del a quem se contrajo a que en relación a la sanción por no consignación de las cesantías “ dentro del proceso quedo (sic) probado que el demandante anualmente solicitaba la entrega personal de las mismas y que no se las consignara ”.

Reprocha el tutelante, el actuar de las autoridades judiciales accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “ se torna trasgresor de mis derechos fundamentales al Debido proceso y a la igualdad, pues jurisprudencialmente ya se ha establecido que no hay lugar a las indemnizaciones dispuestas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 si se prueba la buena fe del empleador y en este caso se me está negando este principio que ya se encuentra probada mi buena como empleador desde la primera instancia ”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales puestas en entre dicho. Mediante auto de 26 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, remitió copia del expediente de la referencia y se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas por el actor, así mismo el Tribunal accionado allegó la trascripción del audio de segunda.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de dejar la condena relacionada con la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3, ante la falta de consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, encontró acreditado tal como lo indica el actor en su escrito de tutela los pagos efectuados al trabajador directamente sin la observancia de lo establecido en el artículo 254 del C.S.T. que indica “ Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado ”, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ABELARDO ECHEVERRY PENAGOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE CALARCÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2