CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46388 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4354-2017 Radicación 46388 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por ALBERTO RODRÍGUEZ FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a FLOR MARINA AVELLA VERGARA, OLGA ELIZABETH VANEGAS HUERTAS, JOSÉ BENIGNO PULIDO DOMÍNGUEZ, MARTHA LUCÍA ROBERTO AGUILAR, MARÍA ESPERANZA PÁEZ DE PÁEZ, JOSÉ JOAQUÍN PUENTES BLANCO, NUBIA DELFA ARÉVALO ZAPATA, ANA DELFINA FORERO AVENDAÑO, ADRIANA BURGOS BÁEZ, LUCINIO CASTELLANOS PEÑA, SOFÍA JAIME GONZÁLEZ, LUCENA BARRIO SALINAS, LUZ AMANDA PEÑA FLORIÁN, ANA AURELINA SORA CAMARGO, AURA TERESA SALAZAR MARTÍNEZ, REINA ESTHER MONDRAGÓN CASTAÑEDA, DORIS AMPARO BERNAL BERNAL y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 2016-1419.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO RODRÍGUEZ FRANCO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « SEGURIDAD JURÍDICA » y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. Como fundamento de su petitum, informa que junto con otras personas, radicó una demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que solicitó el pago de la indemnización generada por la demora en el reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en auto de 19 de febrero de 2015, libró el mandamiento de pago contra las demandadas; sin embargo, la Procuradora Once Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social presentó reposición contra el proveído en mención, por considerar que no existía título ejecutivo respecto de la indemnización moratoria, argumentación que el a quo acogió en auto de 4 de agosto de 2016, en el que dispuso revocar la orden de pago.
Relata el petente que contra dicha decisión, presentó el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 3 de noviembre de 2016, decidió adversamente a sus intereses, por considerar que las resoluciones que se aportaron no constituyen título ejecutivo, por no cumplir las exigencias del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión frente a la cual hubo una aclaración y un salvamento de voto.
Cuestiona que las autoridades accionadas desconocieron que la sanción moratoria opera de manera automática y por mandato legal, « esto es a partir de los sesenta y seis (66) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud y en ningún momento se indica como requisito que deba pasarse otro requerimiento adicional para el cobro de la sanción».
Con sustento en lo anterior, acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2016, se dicte providencia de reemplazo en la que se revoque la decisión fechada 4 de agosto del mismo año y se confirme el mandamiento de pago de 19 de febrero de 2015. Mediante auto proferido el pasado 13 de marzo de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades querelladas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación afirmó en el presente asunto no concurren los requisitos generales para su procedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente controversia el accionante censura, en síntesis, el auto dictado el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, por falta de autenticidad de los documentos allegados y la inexistencia del título ejecutivo, en tanto a juicio del promotor, se desconoce que la sanción moratoria opera de forma automática, en virtud de la ley.
Al respecto, es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por Gustavo Forero Tolosa, también demandante en el proceso ejecutivo censurado, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ STL3590-2017, denegó el amparo invocado al considerar que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso, por lo que al tratarse del mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado, esta colegiatura se remite a dicho precedente en él se expuso que: (…) Precisado el punto de controversia, se observa que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no puede emitirse una orden de apremio para el reconocimiento de la sanción moratoria deprecada, dado que esta no fue reconocida en forma clara y expresa en los actos administrativos que se presentaron como base del recaudo, los que, además, no fueron aportados en primera copia.
Así lo señaló el ad quem encartado en auto de 3 de noviembre de 2016: Lo primero que cabe señalar es que de los demandantes FLOR MARINA VELLA VERGARA, ALBERTO RODTIGUEZ (sic) FRANCO, ANA ADELINA SORA CAMARGO y GUSTAVO FORERO TOLOSA, se allegaron las respectivas copias de las resoluciones sin tener constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo.
(…) Igualmente y contrario a lo señalado por el recurrente no puede decirse que hay vulneración al debido proceso, porque como se indicó se están acatando las normas jurídicas establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el título base de la ejecución esté debidamente constituido, máxime que en este caso se trata de entidades públicas, en aras de la protección del patrimonio público.
Y sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la nueva postura asumida en sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal. Por demás, si se pasaran por alto estas circunstancias, lo cierto es que no existe en este caso título ejecutivo pues el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, radicada No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, que, sobre el título ejecutivo para efecto de proceder al cobro de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, señaló: “en la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”.
Enseguida aclaró que en las hipótesis en que se reconocen oportunamente las cesantías pero no se pagan o, cuando se reconocen oportunamente pero se pagan tardíamente,“la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación y, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.
Añadió a renglón seguido que en este caso “el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral. Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto la providencia trascrita, en tanto que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, pues concluyó, con sanidad de criterio, que debía abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta que dicha obligación no derivaba de la literalidad del título ejecutivo.
Lo anterior, lleva a concluir que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. En este punto, conviene memorar lo dicho por este Colegiado en las sentencias CSJ, STL3367-2015 y la STL6260-2016, en las que se resolvieron casos similares al presente, con idénticos argumentos.
Y es que, aunque el promotor disienta del criterio expuesto por los funcionarios judiciales, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de las providencias cuestionadas, ya que fueron resultado de la actividad intelectiva de estos. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otra posición jurídica, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución (…).
Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico, y en el que se pudo constatar la razonabilidad de la determinación que denegó el mandamiento de pago, en tanto la obligación no constaba expresamente en el título ejecutivo complejo, se denegará el amparo invocado por Alberto Rodríguez Franco. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10