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STL4354-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4354-2014 Radicación n° 35850 Acta n° 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ –EMSERSOPÓ- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica. Relató que presta servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Sopó; su planta de personal la integran empleados públicos y trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encuentran los conductores, operarios y auxiliares de servicios generales.

Expuso que previa investigación disciplinaria, el 18 de enero de 2013, se terminó el contrato de trabajo a Teodoro Gómez; el cual en compañía de otros funcionarios, fue hallado responsable de una falta grave; que aquél presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical en conexidad con el mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, e invocó su condición de aforado como miembro de la Subdirectiva Sindical Sintraestatales Sopó, acción que no prosperó en ninguna de las instancias.

Explicó que el sustento de la reseñada tutela se hizo consistir en que el 15 de mayo de 2012 el Secretario General del Comité Ejecutivo Departamental Cundinamarca del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano SINTRAESTATALES le presentó un pliego de peticiones, sin anexo alguno “ para demostrar su legalidad, conformación y constitución, salvo el oficio SECUN 079-2012 mediante el cual se allegó dicho pliego ”, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 363 del C. S. T. Refirió que estando en trámite la acción constitucional de los miembros del sindicato, y teniendo en cuenta que no notificaron en debida forma su conformación a la empresa o al Alcalde Municipal, demandó la disolución y liquidación de la “ Subdirectiva sindical por considerarla contraria a derecho, pues la misma está conformada por Empleados Públicos del nivel central (Alcaldía Municipal) y Trabajadores Oficiales de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó ” y como pruebas aportó los documentos anexos a la acción de tutela presentada por los trabajadores, “ incluida la certificación de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 03 de enero de 2013 ”, pues nunca recibió notificación de su creación y conformación. Que Teodoro Gómez y otro trabajador, presentaron demanda especial de fuero sindical invocando su condición de miembros de la citada Junta; al contestarla fundamentó su defensa en el hecho de “ una indebida notificación de la Subdirectiva Sindical respecto de su creación y conformación, que hubo temeridad y mala fe de los demandantes, al no advertir que eran parte de la Junta Directiva Sindical, pues de conformidad con el artículo 363 del C.S.T., solo hasta el día 18 de septiembre de 2013, se notificó en debida forma a mi prohijada la existencia y conformación de la Subdirectiva ”, luego de que se acordara “ entre la Subdirectiva sindical, mi mandante y el Ministerio de Trabajo que para iniciar la negociación colectiva se notificara en debida forma la conformación de la Subdirectiva sindical por parte de la organización sindical y del Ministerio y se presentara nuevamente el pliego de peticiones acompañado de la certificación del depósito expedido por el Ministerio de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del C. S. T. que prevé el procedimiento de creación y notificación de las organizaciones sindicales”.

Que el Juzgado no valoró las pruebas, desconoció lo previsto en el artículo 363 del C. S. T., “ y arraigada en el hecho de que mi prohijada conocía desde el día 03 de enero de 2013 la conformación de la Subdirectiva Sindical de conformidad con las certificaciones obrantes en la demanda de disolución y liquidación de la Subdirectiva Sindical ”, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó el reintegro de Teodoro Gómez Lozano; que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, en forma errada se planteó el problema como si simplemente se tratara del cumplimiento de la notificación al Ministerio del Trabajo y al empleador por cambio de la Junta establecida en el artículo 371 del C. S. T., y no de la notificación que trata el 363 ibídem y fundamentó su decisión en una comunicación del 11 de mayo de 2012 que allegó el demandante en la que supuestamente se comunicó que Teodoro Gómez ejercía la función de Fiscal, la cual no contiene constancia de recibido; que el ad quem concluyó que con “ la constancia de depósito de creación de la Subdirectiva de fecha mayo 16 de 2012 y la certificación expedida por la coordinadora del Grupo e Archivo sindical de fecha 3 de enero de 2013 ”, se demostraba que para la fecha de terminación del contrato, 28 de enero de 2013, la Junta había cumplido por lo menos con comunicar al Misterio de Trabajo, era suficiente para que operara el fuero sindical, según presunción de los artículos 12 de la Ley 584 de 2000 y 44 y 48 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional.

Narró que una Magistrada salvó voto y lo transcribió, para señalar que se adoptó una “ decisión ilegítima ”, porque se “ sustentó en indicios, con arbitraria valoración probatoria y en presencia de defectos que tienen la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo ” y aplicó el artículo 371 del C. S. T., que trata de la notificación por cambio de Junta Directiva cuando ha debido considerar el 363 ibídem; que además el Tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia C-734 de 2008 de la Corte Constitucional.

Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por los accionados y absolver a la empresa de las condenas impuesta (folios 1 a 20). La acción se presentó a la Sala de Casación Civil, quien, por competencia, el 10 de marzo ordenó remitirla a esta Corporación; el día 20 siguiente esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo que desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

En efecto, los juzgadores de instancia una vez analizaron las pruebas allegadas al proceso concluyeron que para la fecha en que se produjo el despido del demandante se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical y por consiguiente ordenaron el reintegro al cargo que ocupaba. En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspira la empresa accionante; en efecto, el ad quem para confirmar la sentencia apelada hizo un análisis previo de los artículos 12 de la Ley 584 de 2000 y 44 y 48 de la Ley 712 de 2001 y 371 del C. S. T., y de la sentencia C-465 de 2008 por la cual la Corte Constitucional lo declaró exequible y concluyó que la decisión de la “ juez a quo no es descabellada, porque tal conocimiento bien puede desprenderse de la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo de fecha 3 de enero de 2013 dando cuenta de dicha conformación y que la empresa anexó a la demanda de disolución y cancelación del registro sindical de la subdirectiva de Sopó, presentada el 18 de febrero; a la cual debe sumarse que ya desde el 22 de mayo de 2012 la demandada tenía conocimiento de la conformación de la subdirectiva de Sopó y del nombre de su Presidente, como se observa en las cartas de folios 32 y 35, en las que da respuesta al oficio por medio del cual la organización sindical presenta el pliego de peticiones, sin que allí se haga alguna manifestación acerca de su desconocimiento de tal situación, pues la única queja es que no se informó al alcalde del lugar de la constitución del sindicato; tampoco hace ninguna referencia sobre su desconocimiento de la calidad de aforado del demandante, en la carta con la que contesta la reclamación administrativa de los demandantes (folio 58 C., pal.), pues allí justifica los despidos en la incursión de los trabajadores en justa causa para terminar sus contratos y no en su ignorancia de la calidad de aforados, incluso en una parte de la comunicación deja entrever que tiene ciertos reparos a la constitución de la subdirectiva.

De todos esos hechos puede inferirse razonablemente, vía indicios, que la empresa era conocedora, antes del despido, de la conformación de la junta directiva de la organización sindical, ya que precisamente dirige una carta al presidente de la misma ” y agregó, por último, que para el juez laboral formar su libre convencimiento debe tener en cuenta también “ la conducta procesal observada por las partes ”.

Como se observa, la decisión se apoyó en los elementos probatorios verificados en el proceso y con aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que no obedece al capricho del juzgador, y la valoración probatoria no entraña arbitrariedad ni desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

Lo anterior permite indicar que los accionados no actuaron arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9