CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4354-2013 Radicación N° 51481 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por TULIO DE JESÚS FLOREZ BETTÍN en nombre propio y como agente oficioso de RODOLFO FLÓREZ BETTÍN, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, la que se hizo extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, así como a los principios de buena fe y seguridad jurídica. A continuación indicó que Rodolfo Flórez BETTÍN, se encuentra en estado de demencia y no se ha iniciado el proceso de interdicción judicial, por lo que acudió a la agencia oficiosa, y que la acción constitucional la presentaron como mecanismo expedito para su defensa.
Argumentó que Jairo Mercado Guerra lo demandó junto con su agenciado, Amparo, Leyla, Nancy, Margoth, Doris, Lourdes, Carmen y Luis Ricardo Flórez BETTÍN, como herederos determinados de Rodolfo Flórez Hernández, en virtud al incumplimiento de éste último, de la promesa de compraventa del inmueble localizado en el Barrio 7 de Agosto de Sincelejo; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo conoció del trámite, en cuyo curso falleció Luis Ricardo, por lo que el 18 de septiembre de 2000, se interrumpió el proceso hasta que se notificó personalmente a su albacea, cónyuge, curador y herederos, lo que se hizo de manera conjunta a la dirección del demandando fallecido y así mismo el aviso del artículo 320 del C.P.C..
Indicó que la notificación fue indebida, por cuanto “siendo un acto procesal personal la notificación, es decir, individual, se citó de manera conjunta en un solo oficio a las personas que ordena el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil”, además “ si bien se envió el oficio a los herederos (…) no se citaron a los herederos indeterminados, como tampoco se les designó curador ad- litem”, no se respetaron los artículos 315 a 320 ibídem “porque las comunicaciones (…) no se remitieron por medio del correo postal, sino por medio de la jefa de la Oficina Judicial” ni existe constancia de que se surtieron; que pese a tal irregularidad se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia el 25 de mayo y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, en las que se resolvió el contrato y se ordenó a los demandados devolver el dinero recibido por Flórez Hernández, indexado y el pago de costas.
Señaló que se les inició la ejecución de la sentencia y el 8 de marzo de 2007, se libró mandamiento de pago, por la condena indexada y las costas, en su contra y los demás herederos, pero si bien se le nombró curador a Luis Ricardo no se vinculó a los herederos de Luis Ricardo, por lo que el 25 de mayo de 2011 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que negó el Juzgado accionado por auto del 14 de octubre siguiente, al estimar que “los herederos determinados e indeterminados, del señor LUIS RICARDO FLÓREZ BETTÍN, están notificados de la existencia de la obligación que se cobra mediante el, presente proceso, por tratarse como quedó antes dicho, de la ejecución de una sentencia y unos autos proferidos en un proceso ordinario en el que se realizó el trámite del artículo 168 del Código adjetivo civil, debido a su fallecimiento, por lo que se da por realizada la notificación indicada en el artículo 1434 del Código Civil, por cuanto los proveídos en mención fueron debidamente notificados a las partes”, que apelaron y si bien el Tribunal lo admitió, el 20 de junio de 2012 negó su trámite bajo el amparo del artículo 351 del C.P.C., según el cual es objeto de alzada sólo el auto que “declare la nulidad total o parcial del proceso”.
Consideró que el Juzgado Cuarto vulneró sus derechos “al denegar la nulidad impetrada, pretermitiendo el régimen de las notificaciones vigentes al momento de notificar a los sujetos que debían comparecer por mandato del artículo 169 del C.P.C, es decir, sin cumplir las exigencias de los artículos 315 a 320 del C.P.C. y librar mandamiento de pago sin la concurrencia de los herederos indeterminados del fallecido LUIS RICARDO FLÓREZ BETTÍN (…) con lo cual se violaron los derechos de los demandados”, por ello pidió como medida provisional suspender los efectos del auto que negó la nulidad por indebida notificación, igualmente solicitó dejar sin efecto la decisión referida y en su lugar decretar la nulidad desde la notificación a los herederos de Luis Ricardo, o desde la providencia que ordenó el mandamiento de pago.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional (folios 22 y 23). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito reseñó el trámite en el proceso ejecutivo, indicó que “la legitimación para alegar la nulidad por indebida notificación solo la tiene la parte afectada, diferente al accionado” y señaló que como no se cumplió con el requisito de inmediatez, la acción no es procedente.
Lourdes Flórez Bettín coadyuvó la tutela. Como no se pudo notificar a Carmen Flórez Bettín, el 5 de agosto de 2013 se ordenó su emplazamiento, conforme el artículo 318 del C.P.C. (folio 69). El 6 de agosto de 2013 el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones del trámite de tutela, desde su admisión, pues “aunque el aquí actor no dirigió la presente acción de tutela contra la mencionada providencia judicial, para la Sala dicha decisión guarda una relación inescindible con la que si fue cuestionada por el accionante”; ordenó la remisión a esta Corte.
El 10 de octubre la Sala de Casación Civil, admitió el amparo; ordenó su notificación a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo; negó la medida provisional. En sentencia del 21 de octubre de 2013 aceptó la agencia oficiosa y no accedió al amparo; estimó su improcedencia pues desde la última providencia, 20 de junio de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la decisión que negó la nulidad, se superó el término de 6 meses y no halló demostrada justificación por la demora.
Tulio de Jesús Flórez BETTÍN, impugnó; reiteró los argumentos iniciales y manifestó que “respecto al requisito de la inmediatez, ha de tenerse en cuenta, que el señor RODOLFO FLÓREZ BETTÍN, por su problema mental no tiene suficiente juicio y discernimiento para comprender sus actos, por tanto no se encuentra en condiciones de ejercer la defensa de sus propios derechos, y en tal sentido todo tiempo que implique la prescripción de sus derechos y acciones, se suspende (…) de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil”, es así que por analogía se debe aplicar la misma regla (folios 148 a 150).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
“El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”. Tal como lo advirtió el juzgador de primer grado, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron las accionantes para incoar el presente amparo constitucional, pues la providencia que controvierten, es decir, la que negó la nulidad por indebida notificación, no satisface la temporalidad exigida, pues cobró ejecutoria el 23 de julio de 2012, mientras que la queja se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, cuando transcurrido más de 11 meses, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.
Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Respecto de lo aludido como justificación a la tardanza, debe indicarse que la figura de agente oficioso que ahora se utiliza debió realizarse con antelación, pues justamente está edificada para los eventos en que no puede procurarse por sí mismo la tutela judicial. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9