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STL4353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1299 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4353-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00470-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominó «prevalencia de la ley sustancial y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que María Eugenia Alvarado Valdés promovió demanda ordinaria laboral contra el ministerio hoy accionante y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se condenara al primero a trasladar a la segunda la suma de $20.910.630, correspondiente al porcentaje de la redención del bono pensional tipo A modalidad 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenara a Porvenir S.A. que, una vez trasladada la referida cuantía, le entregara la totalidad de la misma. Lo anterior, con fundamento en que completó 57 años de edad sin contar con las semanas mínimas para adquirir la pensión de vejez y reclamó ante Porvenir S.A. la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual en la suma de $51.818.390; no obstante, el 10 de abril de 2023 la entidad le consignó únicamente $8.610.318, correspondiente al capital acumulado en el citado fondo, más $22.422.664 por concepto de aportes efectuados ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Por último, le indicó que existía un faltante de $20.910.630, que debía redimir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante bono pensional. El conocimiento de aquel asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira bajo el radicado n.° 66001-31-05-004-2023-00339-00, autoridad que, en fallo de 20 de junio de 2024, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar «la diferencia que resulte entre el valor del bono “tipo A” liquidado bajo la fórmula de redención anticipada y el liquidado con la fórmula de redención normal […]».

Inconforme con tal determinación, el ministerio demandado apeló y se concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ambos resueltos en sentencia de 2 de septiembre de 2024, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó lo decidido en primer grado. La entidad accionante acude a la tutela porque considera que el Colegiado de instancia vulneró sus prerrogativas superiores con el fallo de segunda instancia, toda vez que incurrió en «defecto material sustantivo» al calcular la fórmula para liquidar y pagar el bono pensional, en la medida en que aplicó una redención normal, lo cual, en su sentir, no es posible a la luz de la legislación vigente.

Por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y requiere que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia censurada. En su lugar, se ordene al juez plural proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La acción de amparo se radicó el 25 de febrero de 2024 y se admitió mediante auto de la misma calenda, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Risaralda narró lo tramitado en la instancia y allegó link del expediente digital contentivo del proceso originario de la presente queja. Po su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión reprochada contiene por lo menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -2 de septiembre de 2024- y la interposición de la tutela, esto es, 25 de febrero de 2024, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, dado que la condena impuesta fue inferior a la cuantía exigida para tal efecto.

Dicho esto, para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si, de la sentencia de segundo grado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. Con tal propósito, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si la demandante tiene derecho al pago de un bono pensional liquidado bajo la fórmula determinada para la emisión normal de bono o si este debe liquidarse bajo la fórmula diseñada para la redención anticipada del mismo, tal como lo hizo el emisor en este caso».

Acto seguido, resaltó como marco jurídico los artículos 16 del Decreto 1748 de 1995, 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 y 15 y 16 del Decreto 3798 de 2003. Recordó que la redención del bono pensional es posible cuando el afiliado ha decidido pensionarse y los recursos de aquel son necesarios para completar el capital para financiar la prestación. Por el contrario, si el fondo de pensiones verifica que el saldo acumulado por el afiliado a la fecha de redención del bono no alcanza para el reconocimiento anterior, lo procedente es la devolución de saldos.

Afirmó que, en los casos en que se negocia anticipadamente el bono pensional, el monto que se obtiene es inferior al que arroja la redención normal, dado la primera operación se determina por las condiciones del mercado financiero y la tasa de descuento que se aplique, mientras que la redención normal es calculada teniendo en cuenta los resultados de la actualización y capitalización natural del bono. Luego, abordó la incidencia del género en las redenciones normal y anticipada del bono y, sobre tal aspecto, resaltó lo establecido en las sentencias CSJ SL1142-2021 y CC T445 de 2015.

En ese orden, afirmó que, para el caso de las mujeres que cumplen 57 años y no tienen derecho a la garantía de pensión mínima, la devolución de sus saldos en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 trae consigo la del valor de bono pensional si a él hubiere lugar, sin que por ello la redención se entienda anticipada, pues lo correcto es tomarla como normal en esos casos.

Precisó que no es atinado entender que la tantas veces mencionada redención del bono pensional tipo A de las mujeres que pretendan devolución de saldos es anticipada si realiza a los 57 años y normal a los 60 años, pues ello se erige en una interpretación discriminatoria, en la medida en que, a diferencia de los hombres, se pediría a las mujeres aguardar tres años posteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión, para redimir su bono de manera normal.

Citó doctrina en cuanto a la redención de bonos pensionales a favor de las mujeres e indicó: […] tal como lo advirtiera el Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Castillo Cadena en su libro “Problemas actuales de la seguridad social”, (página 56)”, la redención de bonos pensional a favor de la mujeres presenta un problema, pues mientras la norma original de la Ley 100 había dispuesto que tal redención se haría a la edad de 57 años (edad mínima de pensión), mientras que la norma del Decreto Legislativo 1299 de 1994 la aumentó a 60 años, lo cual supone que la fecha de redención normal del bono pensional a favor de una mujer no coincide con la fecha en que ella llega a la edad mínima de pensión, sino tres (3) años después, lo que hace siempre necesario que aquellas que se quieran pensionar a la edad de 57 años, se vean obligadas a redimir anticipadamente su bono, asumiendo la pérdida económica que una negociación anticipada supone; lo cual no ocurre en el caso de los hombres, pues para ellos la redención normal de su bono es a los 62 años de edad, es decir, desde el preciso instante en que llegan a la edad mínima de pensión. A continuación, analizó los supuestos del caso y advirtió que la demandante alcanzó la edad de 57 años; no reunía los requisitos para pensionarse y requirió la devolución de saldos; por tanto, era discriminatorio someterla a esperar hasta los 60 años de edad para acceder a la redención normal del bono o exigirle una redención anticipada menos favorable.

En ese contexto, confirmó la sentencia apelada y reiteró que «los órganos de cierre jurisdiccional han limitado la entrega anticipada del bono pensional para la devolución de saldos, partiendo de la base de que integrar a la cuenta de ahorro individual el bono pensional redimido de forma normal, proyectando su valor a la fecha de redención normal».

Así las cosas, analizada la decisión adoptada por la autoridad convocada, lo primero que la Sala advierte es que el Tribunal acertó al considerar que, con la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, la demandante tenía derecho a su bono pensional, pues así lo dispone expresamente el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al señalar:

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

No obstante, a juicio de esta Corte, el Colegiado incurrió en un evidente defecto sustantivo, al entender que la demandante podía, a sus 57 años, redimir dicho bono de forma normal, pues con dicha conclusión contravino expresamente la norma aplicable al asunto, esto es, el artículo 3.° del Decreto 1299 de 1994, declarado exequible en sentencia CC C-376-95, que prevé que dicho tipo de redención únicamente es aplicable, en el caso de las mujeres, a los 60 años de edad.

Así lo dice la norma: ARTÍCULO 3o. VALOR DEL BONO PENSIONAL. El valor base del bono pensional se determinará calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que estuvo cotizando o prestando servicios, hasta el momento del traslado al régimen de ahorro individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 años si son hombres o 60 años si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del afiliado de que trata el artículo siguiente.

Ahora bien, por dicha vía, el juez plural incurrió en un segundo desatino, pues desconoció que la fórmula de redención normal del bono pensional comprende como fecha de referencia -FR- la edad de 60 años en las mujeres, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, de modo tal que no era posible alterar también lo previsto en dicha disposición, reemplazando discrecionalmente aquella variable para permitir la aplicación de la operación matemática con 57 años.

Ahora, es preciso destacar que el ad quem pretendió justificar su alejamiento de las normas señaladas, en que las mismas dispensan un trato discriminatorio a la mujer. No obstante, para esta Corte dicha postura no logró su cometido y, por el contrario, se erigió en un nuevo desacierto, dado que con dicha tesis se pasó por alto que la norma, en todo caso, autoriza la redención anticipada del bono en favor de la afiliada, sin que ello necesariamente resulte desfavorable, lesivo de sus derechos o ajeno a los fines del sistema general de seguridad social (CJS SL1142-2021).

Por último, para la Sala es claro que amparar la decisión en un presunto enfoque de género, como lo hizo el juez de segundo grado, tampoco puede avalarse, pues este tipo de perspectiva no está concebida para inaplicar normas jurídicas vigentes e incluso declaradas exequibles por el máximo Tribunal constitucional. Los razonamientos anteriores son suficientes para concluir, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó las normas jurídicas invocadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hoy accionante, motivo por el cual se concederá el resguardo; se dejará sin efecto jurídico la sentencia proferida por el Colegiado accionado el 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se le ordenará proferir un proveído de reemplazo, acorde a los planteamientos de la presente sentencia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 66001-31-05-004-2023-00339-00.

TERCERO: ORDENAR al citado colegiado que en un término de diez (10) días, contabilizados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los planteamientos expuestos en esta sentencia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00