Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00377-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4352-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00377-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera para efectos metodológicos: Radicado n. ° 76001-31-05-004-2021-00567-00 José Enrique Álvarez Ortega promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Asimismo, se condenara a la hoy promotora y a Protección S.A. a trasladar la totalidad de las sumas depositadas en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con sus rendimientos, así como a devolver a la administradora del régimen público los descuentos realizados sobre sus aportes pensionales, tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, accedió a las pretensiones. Contra la anterior decisión Colpensiones y la hoy accionante Porvenir S.A. presentaron apelación y el juez de primer grado lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta en favor Colpensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 25 de julio de 2024, adicionó el fallo censurado ordenando que los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima se reintegren indexados. En los demás aspectos confirmó. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no superó el monto necesario para activarlo.
Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-020-2021-00499-00 Leda Romero Cuero demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la «nulidad de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la última a trasladar a la primera totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos indexados y lo que se demostrara ultra y extra petita.
El asunto lo conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 9 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN de la señora LEDA ROMERO CUERO identificada con C.C 25.436.478 de Guapi, en el régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, su selección se hizo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora LEDA ROMERO CUERO, que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora LEDA ROMERO CUERO al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. Contra la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud del mismo y del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió fallo de 31 de julio de 2024, en el que resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 126 del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 126 del 9 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida. Inconforme con tal determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 8 de octubre de 2024, al estimar que no superó el monto necesario para activarlo. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen.
Radicado n.° 76001-31-05-016-2022-00243-00 Laura Estella Reyes Hernández presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su afiliación» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a la última a trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación de la demandante LAURA STELLA REYES HERN[Á]ANDEZ con PORVENIR S.A TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de LAURA STELLA REYES HERN[Á]NDEZ al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual de LAURA STELLA REYES HERN[Á]NDEZ a COLPENSIONES. Contra la anterior determinación, Colpensiones formuló recurso de alzada y, al resolverlo con el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de aquella, en fallo de 25 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado determinó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la Sentencia No. 167 del 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, agregando que: En consecuencia, se CONDENA a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la accionante, no sólo los saldos obrantes en la cuenta individual de la actora junto con sus rendimientos financieros, sino también y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados: los gastos de administración y comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, conceptos que han de ser devueltos por PORVENIR S.A, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha AFP, todo lo cual deberá recibir COLPENSIONES.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás Frente a esa determinación, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 8 de noviembre de 2024 el Colegiado lo negó, al considerar que la AFP no superó el monto necesario para activarlo. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 19 noviembre de 2024.
El 9 de diciembre de 2024 la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales se encuentran pendientes de decisión. Radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00414-00 Harold Humberto Romero Piedrahita demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a la primera trasladar a la segunda la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por el Tribunal convocado a través de providencia de 30 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación presentado por la hoy accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones.
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 20 de noviembre de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Surtida la ejecutoria de dicho proveído se remitió el expediente y al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00102-00 Yamil Alberto Arango Hurtado demandó a la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., a la hoy accionante y a Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se condenara a las dos primeras a trasladar a esta última la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el demandante YAMIL ALBERTO ARANGO HURTADO identificado con la Cédula de Ciudadanía 71.649.290, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que el accionante siempre estuvo afiliado al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por haber sido vencidas en el juicio. Como agencias en derecho se fija la suma $1.300.000 a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E. y $2.600.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., y a favor de la parte demandante.
QUINTO: CONSULTAR la presente providencia conforme el artículo 69 del C.P.T. Y S.S.; oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al Superior. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación y éste fue concedido por el juez con el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 25 de septiembre de 2024, confirmó el fallo acusado y resolvió: Primero: Adicionar el numeral Tercero de la sentencia del juez de primera instancia, el cual quedará así: Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y los rendimientos con las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, más los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., y demás rubros que se hubiesen generado durante la afiliación que tuvo la demandante en esta AFP.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. y Protección S.A Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió el 7 de junio de 2024.
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 20 de noviembre de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. Ejecutoriado el anterior proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen. Radicado n.° 76001-31-05-007-2024-00176-00 Eduardo González Schutz promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara «ineficaz su traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS.
Asimismo, se condenara a esta última a trasladar a la primera la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2024, accedió a las pretensiones y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor EDUARDO GONZALEZ SCHUTZ identificado con la CC. No. 16.821.678 al fondo PORVENIR SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU-107- 2024).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense por Secretaría. Contra la anterior determinación Colpensiones formuló recurso de alzada y, al resolverlo con el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, el Tribunal Convocado en fallo de 25 de septiembre de 2024 determinó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 123 del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: Cuarto: Ordenar a AFP Porvenir S.A., a devolver íntegramente, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para el traslado de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y una vez recibidos por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. Ejecutoriado el anterior proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen.
La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicitó se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.°. 276001-31-05-004-2021-00567-00, 76001-31-05-020-2021-00499-00, 76001-31-05-016-2022-00243-00, 76001-31-05-015-2023-00414-00, 76001-31-05-008-2024-00102-00 y 76001-31-05-007-2024-00176-00, respectivamente.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que aplique «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La tutela se radicó el 14 de febrero de 2024 y se admitió a través de auto 17 siguiente, en el que se notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, el Tribunal convocado narró lo tramitado en las instancias de los diferentes procesos censurados y allegó el link de los expedientes digitales. Por su parte, los Juzgados Cuarto, Séptimo y Veinte Laborales del Circuito de Cali remitieron también el enlace de acceso a la consulta de las respectivas diligencias ordinarias que tramitaron.
No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado en el orden correspondiente, profirió así: (i) 25 de julio de 2024 -rad. 2021-00567-00; (ii) 31 de julio de 2024 -rad. 2021-00499-00;
(iii) 25 de septiembre de 2024 – rad. 2022-00243-00; (iv) 30 de agosto de 2024 -rad. 2023-00414-00; (v) 25 de septiembre de 2024 -rad. 2024-00102-00 y (vi) 25 de septiembre de 2024 -rad. 2024-00176-00, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Radicados n. ° 76001-31-05-004-2021-00567-00, 76001-31-05-020-2021-00499-00, 76001-31-05-015-2023-00414-00, 76001-31-05-007-2024-00176-00 y 76001-31-05-008-2024-00102-00 Sobre dichos consecutivos, la Sala avizora que Provenir S.A. desentendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que presentó sendos recursos extraordinarios de casación contra los fallos del ad quem que censura; no obstante, al serle negados a través de proveídos de 26 de noviembre de 2024, 8 de octubre de 2024 y los tres últimos el 20 de noviembre de 2024, respectivamente, no activó contra tales decisiones el recurso de queja subsidiario al de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.
En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también rendimientos, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados, se itera, por el juez natural.
No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo, pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Radicado n°. 76001-31-05-016-2022-00243-00 Frente a este litigio, la Sala advierte que la hoy accionante interpuso el recurso de queja subsidiario al de reposición contra el proveído de 8 de noviembre de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación, medios de impugnación que están pendientes de trámite ante el tribunal accionado. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide analizar el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito procedibilidad de la acción de tutela, de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00