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STL4352-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4352-2013 Radicación No. 51719 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR COBO TREJOS contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le adelantó contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la “ libre escogencia de profesión u oficio ”, al de petición y al debido proceso. Refirió que en febrero de 2011 adquirió un vehículo de transporte que matriculó ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá y trasladó la cuenta a la de Cali en la que fue vinculado a la empresa de Transporte Crema y Rojo S.A. para la actividad de servicio público; el Ministerio de Transporte Territorial del Valle del Cauca le negó la entrega de la Tarjeta de Operaciones y le informó que tal trámite debía adelantarse ante el Ministerio de Transporte Territorial de Cundinamarca quien, en respuesta al derecho de petición le elevó, le informó que “ ” y le advirtió que existía carta con la que la sociedad de Transporte Crema y Rojo S.A. aceptaba la vinculación del automóvil.

Aseveró con que fundamento en esa respuesta, se dirigió al Ministerio de Transporte, Territorial del Valle del Cauca quien aceptó el trámite para la obtención de la tarjeta de operaciones, no obstante, el Director de la entidad no la firmó pues argumentó que no existía desvinculación de la anterior empresa de Bogotá, lo que ratificó la Secretaría de Cundinamarca.

Adujo que la entidad accionada conculca sus derechos fundamentales pues le impide trabajar, al no darle la tarjeta de operaciones y por ello se encuentra en riesgo la inversión que ha efectuado y de la cual depende su sustento y el de su núcleo familiar. Por lo anterior solicitó ordenarle al Director del Ministerio de Transporte Territorial del Valle del Cauca que “ FIRME y ENTREGUE la TARJETA DE OPERACIONES ” que requiere para afiliarlo en una empresa transportadora de la Ciudad de Cali (folios 1 a 5).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 213 de octubre de 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó la notificación de la entidad accionada y vinculó a al Ministerio de Transporte Territorial de Cundinamarca, a la Empresa de Transporte Crema y Rojo S.A., a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 26 y 27).

El Ministerio de Transporte Territorial del Valle del Cauca informó que el actor es propietario del vehículo de placas BGK-091, sin embargo, su traslado al parque automotor de la ciudad de Cali no ha sido posible porque no lo ha desvinculado de la empresa Lutrans Ltda., de la ciudad de Bogotá, y solo hasta cuando ello suceda, podrá otorgárseles la tarjeta de operaciones (folios 43 a 47).

La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali pidió su desvinculación y refirió que su competencia se circunscribe a la entrega de tarjetas de operación para servicio público colectivo y taxi, siendo el Ministerio de Transporte Territorial del Valle del Cauca quien las expide para servicio escolar (folios 64 y 65). En sentencia del 30 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; y ponderó la documental aportada con el escrito de tutela consideró que “ la protección invocada no está llamada a prosperar, pues no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que con la prueba allegada queda demostrada la respuesta de fondo y comunicación oportuna a las distintas peticiones formuladas por el accionante, sin que sea la tutela el medio para ordenar la expedición de documentos, en este caso, tarjeta de operaciones para la prestación de servicio de transporte público escolar en vehículo que antes tenía la condición de particular, desconociendo la regulación de la Ley y las condiciones impuestas en el acto administrativo en que la autoridad competente autorizó tal cambio, máxime cuando como ya se indicó, la respuesta al derecho de petición no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado ” (folios 69 a 81).

Posterior a la sentencia del a quo, la Empresa de Transporte Crema y Rojo S.A., informó que para el trámite y adquisición de la tarjeta de operaciones se deben cumplir ciertos formalismos y requisitos ante la entidad competente, los cuales ha acatado la empresa (folios 82 y 83). Oscar Cobo Trejos impugnó (folio 91). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Observa la Sala que a folios 11 a 18 obra copia de las respuestas dadas por los Ministerios de Transporte Territorial del Valle del Cauca y de Cundinamarca, así como de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a las peticiones elevadas por el actor, en las que se le informa de forma clara y precisa que la entrega de la tarjeta de operaciones para que vehículo de placas BGK-091 en la ciudad de Cali, depende del agotamiento del trámite de desvinculación ante la empresa de transporte público Lutrans Ltda., a la cual se encontraba inscrita en la ciudad de Bogotá, es decir, que es esa sociedad la que debe adelantar el trámite pertinente de desafiliación ante la Territorial de Cundinamarca para que, sólo así, la del Valle del Cauca proceda con la expedición del referido documento; en ese orden, es evidente que las entidades accionadas han cumplido con su obligación legal de contestar de fondo, clara y oportunamente las peticiones a ellas presentadas por el actor, lo cual impone considerar que no han conculcado sus derechos fundamentales.

Además de lo anterior, cabe advertir que la entrega de un documento oficial como lo es la tarjeta de operaciones de un vehículo de servicio escolar, entraña una discusión administrativa que debe soportarse en el cumplimiento de estrictos requisitos, por ello, la gestión para su consecución solo puede ventilarse ante la autoridad competente no resultando dable el empleo de la acción de tutela como medio idóneo para impartir una orden de tal naturaleza, máxime cuando dentro del trámite existen los medios y oportunidades para cumplir con las exigencias normativas para lograr su obtención. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7