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STL4351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46484 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4351-2017 Radicación 46484 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por CAROLINA ARIAS ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario número 2009-00759.

I.

ANTECEDENTES CAROLINA ARIAS ROMERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. Aduce que desde el 15 de abril de 2005 prestó sus servicios mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido para las señoras Rubiela del Socorro Pérez de Hernández y Lina Marcela Hernández de Pérez, en calidad de propietarias del establecimiento de comercio A Tiempo Publicidad, quienes terminaron la relación laboral sin justa causa el 17 de agosto de 2016.

Asevera que devengó un salario de $600.000, y que el último cargo que desempeñó fue el de secretaria; no obstante –aduce-, le impusieron otras labores como «estampar, manejo de máquinas como un plotter, elaboración de avisos, y como mensajera de cobradora». Informa que el 19 de diciembre de 2005, la empleadora envió a todos los empleados a vacaciones a excepción de la accionante; que el 26 de enero de 2006 en cumplimento de sus funciones, tuvo un accidente de trabajo al trasladarse en una motocicleta, por lo que sufrió una «fractura de rotula».

Expone que no fue afiliada a seguridad social, motivo por cual procedió a pagar de su propio peculio todas las intervenciones a causa del siniestro. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra Rubiela del Socorro Pérez de Hernández y Lina Marcela Hernández de Pérez, en calidad de propietarias de la empresa A Tiempo Publicidad, con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, al pago de la indemnización plena de perjuicios, incapacidades médicas y aportes a seguridad social.

Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2014 absolvió de las pretensiones invocadas, al considerar que no se demostró la existencia de un vínculo laboral. Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que en fallo de 19 de octubre de 2016, confirmó la providencia de primera instancia. Cuestiona que las autoridades endilgadas efectuaron una indebida valoración de la prueba, que inexorablemente las llevó a adoptar decisiones contrarias a derecho, que afecta sus derechos fundamentales.

Con sustento en lo anterior, acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se dicte providencia de reemplazo en la que se analice el acervo probatorio allegado al proceso.

Mediante auto adiado el 10 de marzo de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad querellada e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio en el decurso de esta instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración que del acervo probatorio se efectuó dentro del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia de un contrato de trabajo y, por ende, a absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del sentenciador que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase cómo el Tribunal endilgado, luego de analizar el material probatorio, afirmó que no se demostraron los elementos esenciales a que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no podía predicarse entre las partes existió una relación laboral. Para llegar a esa conclusión, explicó que no se allegó documento alguno que acreditara dicha contratación. Asimismo, determinó que los testimonios practicados fueron contradictorios, en el sentido que unos afirmaron no conocer a la demandante; otros manifestaron que ella « no laboraba en “A TIEMPO PUBLICIDAD”»; diferente a un deponente que dijo que trabajaba era para la empresa «Arte Avance Publicidad» y, que solo un testigo afirmó que si lo hizo para las enjuiciadas; sin embargo, no dio claridad frente a los extremos temporales.

En ese contexto, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso se itera, no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2