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STL4351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4351-2014 Radicación n° 53071 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por FACTOR URIEL VÁSQUEZ NARANJO, contra el fallo de 20 febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados CARLOS CORTÉS RIASCOS, FERNEY GONZÁLEZ VELASCO y la FUNDACIÓN EDUCATIVA NUEVO MUNDO.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa así como al « ius postulandi», que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Fundación Educativa Nuevo Mundo, la cual una vez notificada contestó y propuso excepciones de fondo, así como tacha de falsedad en escrito separado; que los documentos se presentaron fuera de término, pero a pesar de ello, el Despacho les dio total validez.

Informó también que su apoderado renunció al poder otorgado, circunstancia que motivó que el Juzgado le pusiera en conocimiento tal hecho, pero sin haber conferido nuevo poder se continuó con el trámite y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Señaló que ante tal situación, el apoderado de su contraparte presentó escrito dando cuenta de la posible irregularidad « previendo una posible Nulidad» ¸ petición que no acogió el Juzgado, el cual también negó diversas solicitudes que presentó sobre tal yerro procesal.

Aseguró que se había presentado la causal de suspensión del proceso, en tanto no se había otorgado poder para el momento en que se decretaron las pruebas. Sostuvo finalmente que el Tribunal incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al confirmar las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento (fl. 2-3 y 96-98). Por lo anterior solicitó que se declare la suspensión del proceso, a efectos de tener la oportunidad de pronunciarse frente al auto que resolvió sobre las pruebas y en últimas defenderse de las excepciones propuestas, así como del incidente de tacha.

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 12 de febrero de 2014, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 108 y 109). El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el interior del ejecutivo, frente a lo cual precisó que: “obró conforme a lo estipulado en la norma, en el sentido que la comunicación de la renuncia de poder, pues, en ningún momento dicho auto debe ser notificado personalmente al interesado, ya que el mismo es quien debe estar atento a las actuaciones del proceso presentado” (folio 126).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de febrero de 2014, negó la acción. Indicó que “ este amparo se circunscribe a los mismos motivos en que se basó la petición de nulidad procesal aducida por Factor Uriel Vásquez Naranjo en el curso del mencionado proceso, lo cual pone de presente la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el reclamante, no obstante contar con la posibilidad de recurrir en reposición la providencia que no atendió aquella solicitud, guardó silencio en tal sentido, pues, como quedó visto, prefirió atacarla solamente con el recurso de apelación, es decir, desaprovechó la oportunidad de exponer, ante el mismo juez que definió esa problemática, los fundamentos que aquí trajo a colación, actitud que por demás asumió no obstante lo discutible que resultaba la procedencia de dicho mecanismo, dada la naturaleza del auto censurado”.

(fl. 137). Destacó igualmente que el fallador de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de los jueces ordinarios, cuyas decisiones son fruto de una hermenéutica jurídica respetable (fl. 139 a 141). La parte accionante impugnó; historió nuevamente la actuación procesal y reiteró cada uno de los fundamentos fácticos del escrito inicial, desarrollados al subsanar la acción (folios 3-4 y 96-98).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional fundamental.

La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El accionante se queja de las autoridades accionadas, por negar el incidente de nulidad que promovió, que se derivaba de la aceptación de la renuncia que hiciera su primer apoderado dentro del proceso ejecutivo, y que, según argumenta, generó que se continuara el trámite del proceso sin la posibilidad de oponerse a las excepciones de fondo propuestas por la Fundación ejecutada, ni del incidente de tacha de falsedad.

Es preciso señalar, que la posible carencia de tal representación judicial fue superada a partir del 17 de septiembre de 2012, al presentarse un nuevo apoderado designado por el actor (folios 41 y 45), luego a partir de tal fecha, no sólo presentaron diversas solicitudes al juzgado de conocimiento, sino que elevó los recursos que a bien estimó interponer, a la vez que se profirieron las decisiones por los operadores judiciales correspondientes.

En ese sentido, no es posible evidenciar alguna vulneración manifiesta de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción del actor. Es así como el juzgado accionado en proveído de 19 de febrero de 2013, al negar la nulidad impetrada por el actor, señaló: “Para el caso que nos ocupa se trata de proceso ejecutivo propuesto por el señor Factor Uriel Vásquez en contra de Fundación Educativa Nuevo Mundo, en el cual, mediante auto del 18 de abril de 2012 fue aceptada la renuncia del poder otorgado por el demandante Factor Uriel Vásquez Naranjo al Dr. Otoniel González Espinosa, a quien le fue enviado telegrama No. 173 del 14 de mayo de 2012, tal como lo dispone el Art. 69 del C. de P. Civil (Folio 26).

De igual modo, dicho telegrama fue devuelto por la causal “No existe El Número” (Folio 27), empero, el despacho al momento de tener en cuenta la contestación de la demanda e incidente de tacha de falsedad presentado por la parte demandada, requirió al profesional del derecho para que allegara una dirección de correspondencia del demandante.

Hecho que no fue acatado por el mismo, sino que fue aportado nuevo poder otorgado por el demandante al otro profesional, por escrito de fecha 17 de septiembre de 2012. Por lo cual está carente de medios de convicción la afirmación de la parte demandante en solicitar la nulidad a partir de la notificación del auto de fecha 20 de junio de 2012, respecto a las actuaciones surtidas por no encontrarse representado a través de apoderado judicial, sin embargo, es claro que el despacho obró conforme a lo estipulado en la norma, en el sentido de la comunicación de la renuncia de poder, pues, en ningún momento dicho auto debe ser notificado personalmente al interesado, ya que el mismo es quien debe estar atento a las actuaciones del proceso presentado” (folios 71 y 72).

Si bien el actor apeló dicha decisión, el mismo se negó en auto de 18 de marzo de 2013, por cuanto sólo gozaba de esa prerrogativa la providencia que declare la nulidad total o parcial de un proceso, en consideración a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 (fl. 80 y 81); proveído en últimas recurrido en queja, desatado a su vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien lo declaró bien denegado, conforme lo informó el Juzgado a folio 126.

Tales determinaciones, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, en virtud de lo cual no afectaron derechos constitucionales fundamentales, pues en ellas se estudiaron las situaciones expuestas en la solicitud de nulidad y de apelación, se citaron las normas que se consideraron aplicables al asunto, y se analizaron las circunstancias concretas de la actuación procesal, máxime cuando al ejecutante a través de su nuevo apoderado judicial, no sólo se le ha garantizado su intervención activa en el curso del proceso, sino que las solicitudes y recursos interpuestos le han sido resueltos.

En este orden, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario, a menos que sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se presentan en este caso. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10