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STL4351-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 51707 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4351-2013 Radicación n° 51707 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIᅮN DEla DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL contra el fallo del 25 de octubre de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de la tutela que le promovió JOSÉ ALFONSO RENGIFO CASTRO ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

Refirió que se incorporó a la Armada Nacional en el año 1977 para prestar el servicio militar obligatorio como Infante de Marina regular, que en desarrollo de actividades propias del servicio sufrió un accidente que tuvo como resultado la amputación de su pierna derecha; el 3 de agosto de 1981 fue citado a una Junta Médica en la que se determinó su disminución de la capacidad laboral en el 55.12%, “y calificaron equivocadamente las lesiones como en el servicio pero no por razón y causa del mismo, calificando mi incapacidad como relativa y permanente, y no como absoluta y permanente como realmente se debió calificar, desconociendo la gravedad de mi lesión”.

Informó que el 19 de junio de 1989 la accionada expidió la Resolución 4349 en la que ordena el pago de una indemnización por $122.500 dinero que nunca recibió; que posteriormente le suspende los servicios médicos y lo deja desprovisto de un procedimiento de rehabilitación y sin recursos para su sustento por lo que recurrió a la ayuda de su familia.

Señaló que en abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, una nueva valoración médica y la reactivación del servicio de salud, que el 2 de mayo de 2013 la Dirección de Sanidad le indicó que su situación médico laboral y se encuentra definida y que el derecho prescribió, a lo cual se opone en razón a su estado de salud.

Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada “ prestar de manera inmediata los servicios médicos que requiero para el manejo de mi discapacidad y todos los relacionados con mi estado de salud actual. Ordenar de manera inmediata todos los exámenes médicos pertinente s para determinar mi real estado de salud con ocasión de la lesión ocurrida en el servicio y que ha sido progresiva en el tiempo; se ordene de manera inmediata la valoración por Junta Médica para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y se me reconozca la indemnización por disminución de la capacidad laboral y sea reconocida mi pensión de invalidez”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento y ordenó notificar al ente accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 3 y 4 cuaderno 2). El Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó negar el amparo; señaló que al accionante se le brindó todo el tratamiento que requería por parte de los servicios de amputados y prótesis; que los médicos tratantes emitieron sus conceptos, y estos sirvieron de soporte para la Junta Medico Laboral en la cual se determinó una incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral del 55.12%, lo que generó el reconocimiento de una indemnización a favor del actor.

Refirió los procedimientos médicos que se realizan en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y transcribió las normas que los regulan (folios 17 a 21). El 18 de julio de 2013 el Tribunal dictó sentencia y declaró su nulidad por auto del 15 de octubre de 2013 por indebida notificación (folios 92 a 95). En sentencia del 25 de octubre de 2013 amparó los derechos invocados en la acción y ordenó a la accionada “que en el término de cinco (5) días lo remita a valoración de la Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y una vez practicada la valoración ésta sea remitida en el término de cuarenta y ocho (48) horas a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que le resuelva los trámites de su competencia en el término no mayo de treinta (30) días ”; negó las restantes peticiones.

Consideró que “en este tipo de casos el paso del tiempo no desdibuja la inmediación, por cuanto la afectación se mantiene en el tiempo, ya que el accionante hasta la fecha no tiene pensión de invalidez, el cual es un derecho imprescriptible ”; citó jurisprudencia constitucional y concluyó “que el caso de los miembros de las fuerzas militares, se pueden vulnerar sus derechos cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución, en el caso de patologías de desmejora progresiva de la salud” (folios 113 a 124).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su réplica (folios 134 a 138). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, les generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.

En el presente caso, se evidencia, según la documental aportada, que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el actor sufrió un evento traumático que condujo a la amputación de su pierna derecha (folios 19 a 24), lo cual no solo deterioró su estado de salud sino que afectó progresivamente su condición normal de vida y aunque se le realizó un examen médico, al momento del accidente, no ha sido evaluado ante la Junta o Tribunal Médico correspondiente para determinar su condición real y actual de salud.

La importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: “ 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir ”. Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Institución accionada; en ese orden el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado actual de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio.

En esa medida, resulta acertada la decisión del Tribunal y por ende se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE